Articulo 6 Energía nuclear
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Artículo 6.

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A la Junta de Energía Nuclear le está especialmente encomendado:

a) El asesoramiento al Gobierno, a través del Ministro de Industria, en materias objeto de la presente Ley.

b) El informe preceptivo al Ministro de Industria en el trámite de las solicitudes formuladas por personas naturales o jurídicas, de Derecho público y privado, que se refieran a materias relacionadas con las aplicaciones pacíficas de la energía nuclear.

c) El análisis de los riesgos y la seguridad intrínseca, así como la inspección en este aspecto de las instalaciones nucleares y radiactivas.

d) El asesoramiento a los Tribunales de Justicia en materia de riesgos y daños nucleares.

e) El fomento y la ejecución de investigaciones, estudios, proyectos, obras, explotaciones e instalaciones que sean necesarios para sus fines.

f) La prospección minera en los territorios de soberanía nacional para el descubrimiento de yacimientos de minerales radiactivos y otros minerales de interés nuclear.

g) La explotación de las zonas mineras reservadas o que se reserven para la Junta de Energía Nuclear, ya sea directamente o por medio de tercero.

h) La obtención, preparación, importación, conservación y tratamiento de minerales o de productos químicos cuando sean necesarios para el desarrollo de su misión.

i) El fomento y la introducción de las aplicaciones de los isótopos radiactivos y la vigilancia en su distribución y empleo.

j) El fomento y desarrollo de la industria de fabricación de combustibles y materiales nucleares y de equipos para reactores u otras instalaciones radiactivas, así como el asesoramiento y ayuda técnica a la industria.

k) La formación especializada de personal científico y técnico, sin perjuicio de la que puedan llevar a cabo las universidades y escuelas técnicas superiores en los problemas directamente relacionados con la energía nuclear y la ayuda y asesoramiento a los centros de enseñanza.

l) Mantener con carácter exclusivo en materias de su competencia las relaciones oficiales con organismos similares extranjeros.

m) La propuesta al Ministro de Industria de reglamentación sobre protección contra las radiaciones y medidas generales para el fomento de las aplicaciones de la energía nuclear.

n) La representación del Estado en el cumplimiento de los preceptos de esta Ley en cuanto no competa al Ministro de Industria o específicamente a otras autoridades, Organismos o entidades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1964 en vigor desde 05-05-1964