Articulo 6 Establece las condiciones para la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios de diversos ámbitos de la producción agroalimentaria
Artículo 6.- Procedimiento para la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios de los establecimientos de transformación y de la producción primaria.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.- Los requisitos higiénico-sanitarios que deban cumplirse en la producción, elaboración y transformación de los productos acogidos a este decreto se recogerán en unas Normas Técnicas específicas, que tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Condiciones de autorización, registro y control sanitario.
b) Emplazamiento y vías de acceso.
c) Disposición, diseño y dimensiones de los edificios y locales.
d) Estructuras internas de los locales.
e) Abastecimiento de agua.
f) Efluentes y aguas residuales.
g) Iluminación.
h) Ventilación.
i) Equipos y utensilios.
j) Servicios higiénicos y vestuarios.
k) Higiene personal.
l) Limpieza y desinfección.
m) Control de Plagas.
n) Almacenamiento, manejo y eliminación de desperdicios y subproductos.
o) Medios de transporte.
p) Higiene de las operaciones (Productos y procesos).
q) Formación de los manipuladores.
r) Envasado y embalado.
s) Etiquetado y trazabilidad.
t) Sistema de autocontrol
2.- Dichas Normas serán aprobadas mediante Orden de las personas titulares de los Departamentos competentes en materia de salud, agricultura y calidad alimentaria. No obstante, las modificaciones de las precitadas Normas serán llevadas a cabo por la persona titular del departamento competente en materia de salud pública.
3.- En el caso de la producción artesanal alimentaria, las Normas Técnicas específicas de cada producto o grupo de productos, elaboradas según se dispone en el artículo 5 del Decreto 126/2012, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, incluirán la información de las Normas citadas en el apartado de los requisitos higiénico sanitarios que le son de aplicación.
