Articulo 6 Establece las ...limentaria

Articulo 6 Establece las condiciones para la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios de diversos ámbitos de la producción agroalimentaria

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Artículo 6.- Procedimiento para la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios de los establecimientos de transformación y de la producción primaria.

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1.- Los requisitos higiénico-sanitarios que deban cumplirse en la producción, elaboración y transformación de los productos acogidos a este decreto se recogerán en unas Normas Técnicas específicas, que tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

a) Condiciones de autorización, registro y control sanitario.

b) Emplazamiento y vías de acceso.

c) Disposición, diseño y dimensiones de los edificios y locales.

d) Estructuras internas de los locales.

e) Abastecimiento de agua.

f) Efluentes y aguas residuales.

g) Iluminación.

h) Ventilación.

i) Equipos y utensilios.

j) Servicios higiénicos y vestuarios.

k) Higiene personal.

l) Limpieza y desinfección.

m) Control de Plagas.

n) Almacenamiento, manejo y eliminación de desperdicios y subproductos.

o) Medios de transporte.

p) Higiene de las operaciones (Productos y procesos).

q) Formación de los manipuladores.

r) Envasado y embalado.

s) Etiquetado y trazabilidad.

t) Sistema de autocontrol

2.- Dichas Normas serán aprobadas mediante Orden de las personas titulares de los Departamentos competentes en materia de salud, agricultura y calidad alimentaria. No obstante, las modificaciones de las precitadas Normas serán llevadas a cabo por la persona titular del departamento competente en materia de salud pública.

3.- En el caso de la producción artesanal alimentaria, las Normas Técnicas específicas de cada producto o grupo de productos, elaboradas según se dispone en el artículo 5 del Decreto 126/2012, sobre la producción artesanal alimentaria de Euskadi, incluirán la información de las Normas citadas en el apartado de los requisitos higiénico sanitarios que le son de aplicación.