Artículo 6 se establece e...el clima»)

Artículo 6 se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 401/2009 y (UE) 2018/1999 («Legislación europea sobre el clima»)

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Artículo 6. Evaluación de los avances y las medidas de la Unión

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1. A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión evaluará, en el momento de la evaluación prevista en el artículo 29, apartado 5, del Reglamento (UE) 2018/1999, lo siguiente:

a) los avances colectivos realizados por todos los Estados miembros hacia la consecución del objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento;

b) los avances colectivos realizados por todos los Estados miembros en cuanto a la adaptación a la que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento.

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de esa evaluación, junto con el informe sobre el estado de la Unión de la Energía elaborado en el año natural correspondiente de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) 2018/1999.

2. A más tardar el 30 de septiembre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará lo siguiente:

a) la coherencia de las medidas de la Unión con el objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1;

b) la coherencia de las medidas de la Unión con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5.

3. Cuando, sobre la base de las evaluaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión compruebe que las medidas de la Unión no son coherentes con el objetivo de neutralidad climática establecido en el artículo 2, apartado 1, o que no son coherentes con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5, o que los avances hacia dicho objetivo de neutralidad climática o en cuanto a la adaptación a la que se refiere el artículo 5 son insuficientes, adoptará las medidas necesarias de conformidad con los Tratados.

4. La Comisión evaluará la coherencia de cualquier proyecto de medidas o propuesta legislativa, incluidas las propuestas presupuestarias, con el objetivo de neutralidad climática previsto en el artículo 2, apartado 1, y con los objetivos climáticos de la Unión para 2030 y 2040 antes de su adopción, incluirá dicha evaluación en cualquier evaluación de impacto que acompañe a esas medidas o propuestas, y pondrá a disposición del público el resultado de esa evaluación en el momento de la adopción. La Comisión evaluará asimismo si dichos proyectos de medidas o propuestas legislativas, incluidas las propuestas presupuestarias, son coherentes con garantizar los avances en la adaptación a la que se refiere el artículo 5. Al formular sus proyectos de medidas y propuestas legislativas, la Comisión procurará concordarlas con los objetivos del presente Reglamento. En caso de discordancia, la Comisión expondrá los motivos como parte de la evaluación de la coherencia a que se refiere el presente apartado.