Artículo 6 se establece e...d del aire

Artículo 6 se establece el mecanismo de gobernanza en materia de energía, cambio climático y calidad del aire

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Artículo 6. Seguimiento y notificación adicional del sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura.

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1. Los departamentos ministeriales y organismos correspondientes recogidos en el anexo I remitirán la siguiente información, a la Oficina Española de Cambio Climático y a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, además de la necesaria para el cumplimiento de lo previsto en los artículos 4 y 5:

a) Evaluación de la demanda y del consumo de bioenergía por materia prima, origen y destino, y su relación con depósitos de biomasa y productos de madera para estimar su impacto en el del sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura.

b) Bases de datos interoperables y geográficamente explícitas de las tierras contenidas en las siguientes categorías, a nivel nacional:

1.ª Zonas de alto valor en cuanto a biodiversidad y tierras con elevadas reservas de carbono, según definiciones contenidas en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

2.ª Espacios Red Natura 2000, según definición contenida en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, junto con la evaluación de su estado de conservación.

3.ª Zonas sujetas a medidas de gestión específicas para proteger y asegurar el no deterioro de su estado ecológico o para la restauración del buen estado ecológico de las masas de agua referidas en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, Directiva marco del Agua, así como zonas previstas para la nueva creación y restauración de humedales referidas en su anexo VI.B(vii).

4.ª Llanuras aluviales o zonas con potencial de retención de las inundaciones protegidas bajo la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación.

5.ª Bancos de conservación de la naturaleza, según definición contenida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

6.ª Zonas sujetas a medidas reparadoras identificadas para los objetivos establecidos en el artículo 6 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.

7.ª Áreas sujetas a restauración para asegurar su buena condición en relación con el ecosistema de acuerdo con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088.

8.ª Pastizales y tierras de cultivo sujetos a prácticas que aumenten su capacidad como sumideros de carbono.

9.ª Cualquier otra zona para la que se identifique una necesidad de restauración derivada de planificación a nivel nacional o para la que se identifiquen riesgos elevados derivados del clima o desastres naturales.

2. Dichas entidades deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático y a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la información solicitada antes del 31 de mayo de cada año o, en su caso, en la fecha más temprana en que se disponga de la información. Esta información será remitida anualmente para el año X con datos del año X-2.