Articulo 6 se establecen ...en Navarra

Articulo 6 se establecen medidas de fomento de las comunidades de energía en Navarra

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Artículo 6. Forma jurídica de las comunidades de energía.

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1. Las comunidades de energía podrán adoptar cualquiera de las formas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garantice que son compatibles con los requisitos de voluntariedad, apertura, autonomía y control efectivo que las define.

2. Las comunidades de energía se constituirán de conformidad con las formalidades legales que en cada caso pueda exigir la legislación aplicable en función de la forma jurídica elegida.

3. Los estatutos de las comunidades de energía deberán contener el mínimo exigido por la normativa de aplicación en función de la forma jurídica elegida, debiendo otorgarse una escritura pública cuando así se exigiere por aquella normativa, e inscribirse en el Registro Público de Comunidades Energéticas de Navarra que al efecto se habilite.

Dentro del contenido de los estatutos de la comunidad de energía:

a) Se recogerá un objeto social que se corresponda con la definición del artículo 3 de la presente orden foral;

b) Podrán regularse las aportaciones dinerarias, no dinerarias y/o cuotas que las personas socias deban realizar en favor de la comunidad;

c) Podrán regularse los órganos de la comunidad, tales como la asamblea de los y las socias y el órgano de administración, así como las reglas de voto, composición, forma de celebración de las reuniones y adopción de los acuerdos de dichos órganos, garantizando en todo momento una gobernanza democrática y transparente.

Todo ello sin perjuicio de la regulación propia del régimen interno que cada comunidad establezca.