Artículo 6 se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi
Artículo 6. - Ubicación y separación sanitaria de las instalaciones ganaderas
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1. Las distancias mínimas entre las instalaciones ganaderas afectadas por el presente Decreto serán las que determine en cada momento la normativa sectorial ganadera de aplicación en cada caso.
2.- Las distancias de las instalaciones de las explotaciones ganaderas al límite del suelo urbano o urbanizable residencial de los núcleos de población, o al límite de suelo no urbanizable de núcleo rural, se fijarán atendiendo a la especie animal de la explotación y serán, como mínimo, las recogidas en el Anexo V. Estas distancias no serán de aplicación a las instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada. En el caso de explotaciones que cobijen más de una especie animal de las descritas en el Anexo I, las distancias se fijarán en función de la especie más restrictiva.
3.- Las instalaciones ganaderas deberán respetar las distancias a otros elementos del territorio establecidas en el Anexo VI, sin perjuicio de las que pudieran ser de aplicación por normativa sectorial específica. Estas distancias no serán de aplicación a las instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada.
4.- Se entenderán como distancias mínimas establecidas en este Decreto, las proyectadas sobre plano horizontal. En los casos en los que las distancias sobre el perfil del terreno superen a las mediciones en plano en más de un 15 % o existan barreras naturales o accidentes del terreno, podrá autorizarse la medición realizada sobre el perfil del terreno. Las distancias se medirán tomando como puntos de referencia los puntos sensibles de la infraestructura sanitaria de las instalaciones: edificio de estabulación habitual del ganado, fosas de purines y estercoleros.
