Articulo 6 Establecimiento de normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional
Artículo 6. Documentación
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1. Los Estados miembros garantizarán que el solicitante reciba el documento a que se refiere el artículo 29, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1348.
2. Los Estados miembros no exigirán a los solicitantes, por el mero hecho de ser solicitantes de protección internacional o únicamente por razón de su nacionalidad, que faciliten documentación innecesaria o en una cantidad desproporcionada ni impondrán otros requisitos administrativos a los solicitantes antes de concederles los derechos que les corresponden en virtud de la presente Directiva.
3. Los Estados miembros podrán facilitar a los solicitantes un documento de viaje únicamente cuando existan motivos humanitarios graves u otros motivos que requieran su presencia en otro Estado. La validez del documento de viaje deberá limitarse a la finalidad y a la duración necesaria para el motivo por el que se expida.
