Articulo 6 Establecimient...rahotelero

Articulo 6 Establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero

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Artículo 6. Denominación y distintivos. Documentación.

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1. Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero podrán incluir en su denominación la propia de la modalidad y categoría que les corresponda, siempre y cuando vaya acompañada de otro término, pero nunca la de otras modalidades y/o categorías para este tipo de establecimiento ni las denominaciones, modalidades, grupos o categorías que sean propias de otras clases de establecimientos de alojamiento turístico distinto de éste.

2. Todos los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero exhibirán obligatoriamente, junto a la entrada principal y en lugar visible, una placa de identificación en la que conste la modalidad y la categoría del establecimiento, conforme al modelo que figura como Anexo I. Así mismo, los establecimientos extrahoteleros que dispongan de un restaurante abierto al público deberán disponer del distintivo correspondiente, conforme a su normativa específica.

3. Ningún establecimiento podrá hacer uso de distintivos diferentes de los que le correspondan en función de su modalidad y categoría.

4. Toda la documentación del establecimiento (listas de precios, facturas, publicidad por cualquier medio, etc.) deberá indicar, de forma que no induzca a confusión, la modalidad y categoría que le corresponde. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa titular del establecimiento deberá observar las prescripciones contenidas en la legislación sobre propiedad industrial.

5. Toda la documentación del establecimiento deberá estar redactada, al menos, en castellano e inglés.