Articulo 6 Establecimientos hoteleros de Andalucía
Artículo 6. Unidad de explotación.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. El establecimiento hotelero se someterá, en todo caso, al principio de unidad de explotación, correspondiéndole a un único titular su administración.
2. En los supuestos de separación entre propiedad y explotación, así como cuando la propiedad del establecimiento se encuentre en régimen de copropiedad, comunidad o similar, la entidad explotadora deberá acreditar, mediante certificación del Registro de la Propiedad, que el establecimiento en su con-junto y cada una de sus unidades registrales, cualquiera que sea la persona propietaria, quedan afectos a uso en régimen locativo de hotel u hotel-apartamento, conforme al régimen y condiciones de uso que les resulten aplicables.
3. El titular habrá de asumir continuadamente la explotación de la totalidad de las unidades de alojamiento del establecimiento de que se trate.
4. Cuando en el establecimiento hotelero se oferten servicios cuya prestación se lleve a cabo por empresas de titularidad distinta a la de la entidad explotadora de aquél, se deberá informar al usuario de dicha circunstancia.
A tal efecto, en recepción estará a disposición de los usuarios la relación de estos servicios con la identificación de las empresas responsables de su prestación, así como en los locales donde se presten.
- Artículo modificado (6 (apdo. 2)) por Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.
(JA de 25-02-2008) en vigor desde 25-05-2008
