Articulo 6 Establecimient...-Derogado-

Articulo 6 Establecimientos de restauración de Com. Valenciana -Derogado-

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Artículo 6. Categorías.

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1. Los restaurantes se clasificarán, en función de la calidad de sus instalaciones y servicios y del cumplimiento de los requisitos técnicos específicos establecidos en el anexo I del presente Decreto, en las categorías de primera, segunda y tercera.

2. Los bares, con o sin comidas, no se clasificarán en categorías.

3. Categoría especial. Establecimientos de cocina autóctona.

Podrán tener esta consideración aquellos establecimientos de restauración cuyas especiales características y peculiaridades se identifiquen con las propias de alguna de las comarcas de la Comunitat Valenciana.

Los establecimientos que pretendan obtener dicha especialidad deberán reunir las siguientes condiciones:

  1. Que sus cartas de platos y menús estén integrados fundamentalmente por una cocina cuyas peculiaridades se identifiquen con la gastronomía de la Comunitat Valenciana, especialmente con los arroces y sus diversas preparaciones.

  2. Que presten una especial atención a la recuperación de las tradiciones gastronómicas de la Comunitat Valenciana.

  3. Que gran parte de los productos y bebidas utilizados en la elaboración, presentación y degustación tengan su origen en la Comunitat Valenciana.