Articulo 6 Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de Euskadi
Artículo 6. Competencias de los ayuntamientos.
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1.- Corresponde a los ayuntamientos velar por la protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias, en el ámbito de su territorio, con el alcance y contenido que les atribuye la presente ley y el resto de normas jurídicas que sean de aplicación, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a la población.
2.- Cuando dispongan de personal inspector, los ayuntamientos podrán ejercer las siguientes funciones:
a) Adoptar las medidas de vigilancia y control de bienes y servicios previstas en el título V de esta ley.
b) Ejercer la potestad sancionadora en la materia, en los términos señalados en el artículo 134.d) de esta ley, cuando se trate de personas empresarias domiciliadas o establecimientos instalados en su término municipal y la infracción se haya cometido en dicho término.
3.- Igualmente corresponde a los ayuntamientos:
a) Fomentar y apoyar en su ámbito territorial a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias.
b) Llevar a cabo actuaciones de información y formación dirigidas a las personas consumidoras y usuarias.
c) Recibir las quejas, reclamaciones y denuncias de las personas consumidoras y usuarias o de las asociaciones que las representen cuando estén legitimadas para interponerlas.
4.- Las funciones señaladas en el apartado precedente se desarrollarán a través de las oficinas municipales de información a las personas consumidoras y usuarias, cuando los ayuntamientos, en ejercicio de su potestad de autoorganización, se doten de ellas.
En tal caso, dichas oficinas podrán tramitar quejas, reclamaciones y denuncias, y realizar funciones de mediación, de conformidad con lo dispuesto en el título IV de esta ley.
