Articulo 6 Evaluación ambiental de I. Balears
- Norma derogada excepto la referencia a la D.A. 5ª de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.
Artículo 6. Uso de medios telemáticos
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1. Las relaciones interadministrativas y las de los ciudadanos con las administraciones públicas se llevarán a cabo preferentemente con los medios informáticos, telemáticos y electrónicos que en cada momento se encuentren disponibles, respetando las garantías y los requisitos legalmente establecidos, de conformidad con la normativa de regulación del acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y la normativa de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Las administraciones públicas habilitarán los instrumentos necesarios para posibilitar los procedimientos y los trámites electrónicamente y para garantizar que los ciudadanos puedan obtener, por medios electrónicos, la información y los formularios necesarios para acceder a la actividad y al ejercicio de estos, presentar la documentación y las solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de persona interesada y recibir la notificación correspondiente de los actos de trámite preceptivos y la resolución que dicte el órgano administrativo competente.
2. Todos los promotores pueden aportar una dirección electrónica y señalarla como medio de notificación preferente. Se adoptarán las medidas que correspondan para que la notificación produzca plenos efectos.
El sistema de notificación debe permitir acreditar la hora y la fecha en las que la notificación se ha puesto a disposición de la persona interesada, y también el acceso efectivo, momento en el que la notificación se entiende practicada.
Si transcurren diez días hábiles desde que se tiene constancia de la puesta a disposición de la notificación, y la persona interesada no se ha pronunciado, se entenderá que la ha rechazado, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo común.
Además de los supuestos que prevé la normativa de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los promotores, las personas jurídicas o los colectivos de personas físicas que, por razón de la capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos, deben aportar una dirección electrónica, que se considerará el medio preferente de notificación.
3. Las comunicaciones y las consultas entre las administraciones públicas afectadas se llevarán a cabo preferentemente por un medio electrónico; en concreto, el órgano ambiental tramitará de manera telemática la petición de consultas e informes a las otras administraciones públicas afectadas por la evaluación ambiental del plan, el programa o el proyecto.
4. Los promotores presentarán en soporte digital la documentación relativa a los procedimientos regulados en esta ley, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presenten en papel. El órgano ambiental determinará las características técnicas y las especificaciones del soporte digital, de acuerdo con lo que prevé el artículo 8 de esta ley.
