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Articulo 6 -Fiscal General del Estado- Interceptación de comunicaciones telefónicas y telemáticas

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6. Solicitud

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El art. 588 ter d regula los extremos que deberá contener la solicitud de autorización judicial de interceptación de las comunicaciones telefónicas o telemáticas. Las exigencias que incluye el precepto deberán añadirse a las que, con carácter general, se prevén en el art. 588 bis b para la solicitud de cualquier medida de investigación tecnológica. La finalidad del precepto, por tanto, no es otra que complementar las disposiciones generales con aquellas menciones específicas que exige la naturaleza de esta concreta medida de investigación tecnológica.

En el apartado primero del artículo se establece que la solicitud habrá de comprender los datos técnicos necesarios para identificar el terminal o medio a intervenir. Su finalidad es hacer posible la interceptación pues, sin un dato que individualice el terminal o medio de comunicación, será imposible técnicamente llevar a cabo la misma. Por eso, las irregularidades o deficiencias que pudiera contener la solicitud en cuanto a este extremo podrán tener trascendencia práctica y no jurídica, al hacer imposible la interceptación. Entre los datos de identificación que recoge el precepto se incluye la etiqueta técnica a la que se refiere el art. 39 LGT en los siguientes términos: «puede representar el origen o el destino de cualquier tráfico de comunicaciones electrónicas, en general identificada mediante un número de identidad de comunicaciones electrónicas físico (tal como un número de teléfono) o un código de identidad de comunicaciones electrónicas lógico o virtual (tal como un número personal) que el abonado puede asignar a un acceso físico caso a caso».

El apartado segundo precisa el ámbito objetivo de alcance de la medida que ya se analizaba ut supra. Únicamente resulta necesario recordar aquí que cualquier aspecto referido a la comunicación que quiera ser incorporado al procedimiento deberá estar previsto y justificado en la resolución judicial habilitante.

Finalmente, el apartado tercero del artículo incluye una previsión extraña a la solicitud: la posibilidad de que la interceptación de comunicaciones pueda ser autorizada por el Ministro del Interior o, en su defecto, el Secretario de Estado de Seguridad. Los términos en los que aparece redactado el precepto remiten a una situación de necesidad justificada por la imposibilidad de recabar autorización judicial ante la urgencia del caso. En estos supuestos pueden distinguirse dos momentos en la interceptación de las comunicaciones: el primero, constituido por la resolución ministerial que ordene la medida y, el segundo, referido al momento de la convalidación judicial de la misma.

En cuanto a la resolución del Ministro o Secretario de Estado acordando la medida debe interpretarse que la misma no está sujeta a las exigencias formales que la LECrim prevé para la autorización judicial habilitante (art. 588 bis c), precisamente, por estar limitada esa previsión a la resolución judicial. Bastará que el acuerdo ministerial contenga los datos técnicos que posibiliten la intervención, la justificación de que la medida se acuerda para la investigación de un delito de terrorismo y los datos que fundamenten la existencia de una situación de urgencia que no pueda esperar a la resolución judicial. La urgencia existirá únicamente en los casos en los que aparezca plenamente justificado que, en el caso concreto, no se pudo acudir al Juez para obtener la autorización. La posterior convalidación judicial de la medida deberá avalar estos extremos, además de culminar la totalidad de las exigencias que, para cualquier medida de interceptación de las comunicaciones, establece la LECrim. Si no aparecieren acreditados los presupuestos que autorizan la intervención por el Ministro del Interior o el Secretario de Estado, la intervención de comunicaciones practicada será nula.