Articulo 6 Gestión de Emergencias
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Artículo 6. Atribuciones de carácter excepcional.

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Previa activación del correspondiente plan de emergencia, la Autoridad competente, prevista en el mismo, podrá adoptar las medidas de emergencia establecidas y derivadas de éste y, con carácter general:

a) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro.

b) Acordar la permanencia en domicilios y locales.

c) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación.

d) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes.

e) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes y servicios que se considere estrictamente necesario, en la forma y supuestos previstos en las Leyes.

f) Ordenar la omisión de acciones y, en su caso, la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dicha prestación se realizará de forma proporcional a la situación creada y a las capacidades de cada cual, y no dará lugar, necesariamente, a indemnización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2002 en vigor desde 27-11-2002