Articulo 6 Impuesto sobre Sociedades -ISTHA-
Artículo 6. Lugar de realización de las operaciones.
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1. Se entenderá que un contribuyente opera en Álava, cuando, de acuerdo con los siguientes criterios, realice en Álava entregas de bienes o prestaciones de servicios.
I. Entregas de bienes.
A) Las entregas de bienes muebles corporales cuando desde el Territorio Histórico de Álava se realice la puesta a disposición del adquirente.
En el supuesto de que los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando aquéllos se encuentren en Álava al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:
a) Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, cuando en Álava se hubiera realizado el último proceso de transformación de los bienes entregados.
b) Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Álava, si los trabajos de preparación y fabricación se hubieran realizado en este territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por ciento del total de la contraprestación.
Correlativamente, no se entenderán realizadas en Álava las entregas de elementos industriales con instalación en este territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan fuera del mismo y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por ciento del total de la contraprestación.
B) Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica cuando radiquen en Álava los centros generadores de la misma.
C) Las entregas de bienes inmuebles cuando los bienes estén situados en Álava.
II. Prestaciones de servicios.
A) Las prestaciones de servicios, cuando se efectúen desde Álava.
B) Se exceptúan de lo dispuesto en la letra anterior las prestaciones relacionadas directamente con bienes inmuebles, que se entenderán realizadas en Álava cuando en este territorio radiquen dichos bienes.
C) Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 4 del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 12/1997, de 30 de septiembre de 1997, del Consejo de Diputados de Álava, por el que se regula el Impuesto sobre las Primas de Seguros.
III. No obstante lo dispuesto en los números I y II anteriores, se entenderán realizadas en Álava las operaciones que a continuación se especifican, cuando el contribuyente que las realice tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Álava:
A) Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
B) Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.
C) Los arrendamientos de medios de transporte.
2. A estos efectos, el Territorio Histórico de Álava abarca el suelo, el subsuelo, el espacio aéreo y las aguas interiores.
3. Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán a la Administración tributaria de Álava en igual proporción que el resto de las operaciones.
