Articulo 6 Impuesto sobre Sociedades -ISTHG-
Artículo 6. Lugar de realización de las operaciones.
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1. Se entenderá que un contribuyente opera en Gipuzkoa, cuando, de acuerdo con los siguientes criterios, realice en Gipuzkoa entregas de bienes o prestaciones de servicios.
I. Entregas de bienes.
A) Las entregas de bienes muebles corporales cuando desde el Territorio Histórico de Gipuzkoa se realice la puesta a disposición del adquirente.
En el supuesto de que los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando aquéllos se encuentren en Gipuzkoa al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:
a) Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, cuando en Gipuzkoa se hubiera realizado el último proceso de transformación de los bienes entregados.
b) Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales fuera de Gipuzkoa, si los trabajos de preparación y fabricación se hubieran realizado en este territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
Correlativamente, no se entenderán realizadas en Gipuzkoa las entregas de elementos industriales con instalación en este territorio si los trabajos de preparación y fabricación de dichos elementos se efectúan fuera del mismo y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.
B) Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica cuando radiquen en Gipuzkoa los centros generadores de la misma.
C) Las entregas de bienes inmuebles cuando los bienes estén situados en Gipuzkoa.
II. Prestaciones de servicios.
A) Las prestaciones de servicios, cuando se efectúen desde Gipuzkoa.
B) Se exceptúan de lo dispuesto en la letra anterior las prestaciones relacionadas directamente con bienes inmuebles, que se entenderán realizadas en Gipuzkoa cuando en este territorio radiquen dichos bienes.
C) Asimismo, se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores las operaciones de seguro y capitalización, respecto de las cuales se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 4 del Decreto Foral Normativo 70/1997, de 21 de octubre por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo dispuesto en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en lo referente al Impuesto sobre las Primas de Seguros.
III. No obstante lo dispuesto en los números I y II anteriores, se entenderán realizadas en Gipuzkoa las operaciones que a continuación se especifican, cuando el contribuyente que las realice tenga su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Gipuzkoa:
A) Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.
B) Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque y grúa.
C) Los arrendamientos de medios de transporte.
2. A estos efectos, el Territorio Histórico de Gipuzkoa abarca el suelo, el subsuelo, el espacio aéreo y las aguas adyacentes, incluyendo el mar territorial.
3. Las operaciones que, con arreglo a los criterios establecidos en este artículo, se consideren realizadas en el extranjero se atribuirán a la Administración tributaria de Gipuzkoa en igual proporción que el resto de las operaciones.
