Articulo 6 Impuesto sobre...de Bizkaia

Articulo 6 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Bizkaia

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Artículo 6. Exacción del Impuesto.

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La exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia en los siguientes casos:

A) Transmisiones Patrimoniales:

1. En las transmisiones onerosas y arrendamientos de bienes inmuebles y en la constitución y cesión onerosa de derechos reales, incluso de garantía, que recaigan sobre los mismos, cuando éstos radiquen en territorio vizcaíno.

En los supuestos previstos en el artículo 314 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, cuando radiquen en territorio vizcaíno los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.

2. En las transmisiones onerosas de bienes muebles, semovientes y créditos, así como en la constitución y cesión onerosas de derechos sobre los mismos, cuando el adquirente, siendo persona física, tenga su residencia habitual en Bizkaia y, siendo persona jurídica, tenga en este territorio su domicilio fiscal.

No obstante lo anterior, se establecen las dos salvedades siguientes:

a) En la transmisión de acciones, derechos de suscripción, obligaciones y títulos análogos y demás valores, así como participaciones sociales, cuando las operaciones se formalicen en Bizkaia.

b) En la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques, embarcaciones o aeronaves, cuando tales actos hayan de ser inscritos en Bizkaia.

3. En la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, cuando el prestatario, afianzado, arrendatario o pensionista, siendo persona física, tenga su residencia habitual en territorio vizcaíno, o siendo persona jurídica, tenga en él su domicilio fiscal.

Sin embargo, si se trata de préstamos con garantía real, cuando los bienes inmuebles hipotecados radiquen en territorio vizcaíno o sean inscribibles en el mismo las correspondientes hipotecas mobiliarias o prendas sin desplazamiento.

Si un mismo préstamo estuviese garantizado con hipoteca sobre bienes inmuebles sitos en territorio vizcaíno y en otro territorio, foral o común, o con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento inscribible en Bizkaia y en otro territorio, tributará a cada Administración en proporción a la responsabilidad que se señale a unos y a otros y, en ausencia de esta especificación expresa en la escritura, en proporción a los valores comprobados de los bienes.

4. En las concesiones administrativas de bienes, cuando éstos radiquen en territorio vizcaíno, y en las ejecuciones de obra o explotaciones de servicios, cuando se ejecuten o presten en Bizkaia. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.

Tratándose de concesiones de explotaciones de bienes que superen el ámbito territorial de Bizkaia, se exigirá el Impuesto en proporción a la extensión que ocupen en el territorio vizcaíno.

Tratándose de concesiones de ejecución de obras que superen el ámbito territorial de Bizkaia, se exigirá el Impuesto en proporción al importe estimado de las obras a realizar en territorio vizcaíno.

Tratándose de concesiones de explotaciones de servicios que superen el ámbito territorial de Bizkaia, se exigirá el Impuesto en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de los demás territorios implicados.

Tratándose de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de Bizkaia, se exigirá el Impuesto mediante la aplicación a la parte correspondiente de la concesión de los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores.

En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de Bizkaia, la inspección del Impuesto corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia cuando el domicilio fiscal de la entidad concesionaria radique en dicho territorio.

B) Operaciones Societarias:

Cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que la entidad tenga en Bizkaia su domicilio fiscal.

2. Que la entidad tenga en Bizkaia su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

3. Que la entidad realice en Bizkaia operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.

C) Actos Jurídicos Documentados:

1. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en territorio vizcaíno.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos sujetos a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, cuando radique en Bizkaia el Registro en el que deba procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

2. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen funciones de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en territorio vizcaíno; si el libramiento se hubiera producido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.

3. En las anotaciones preventivas, cuando se practiquen en los Registros Públicos sitos en Bizkaia.

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