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Articulo 6 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -Derogada-

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Artículo sexto.

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Uno. La base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda: su fijación se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el impuesto sobre el Patrimonio Neto.

Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

Dos. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcionalmente al valor total de los bienes, en razón del dos por ciento por cada período de un año, sin exceder del setenta por ciento.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al setenta por ciento del valor total de los bienes cuando el usufructo cuente menos de veinte años, minorando, a medida que aumente la edad, en la proporción de un uno por ciento menos por cada año más con el límite mínimo del diez por ciento del valor total.

El usufructo constituido a favor de una persona jurídica si se estableciere por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considerará fiscalmente como transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que la atribuya menor valor.

b) El valor de los derechos reales de uso y habilitación será el que resulte de aplicar al setenta y cinco por ciento de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento u otro concepto análogo. Si no constare expresamente el importe de la cantidad garantizada se tomará por base el capital y tres años de intereses.

d) Los derechos reales no incluidos en apartados anteriores se imputarán por el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuese igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o éste si aquél fuere menor.

e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa, se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años.

f) La base imponible en las pensiones se obtendrá capitalizándolas al interés básico del Banco de España, y tomando del capital resultante aquella parte que, según las reglas establecidas para valorar los usufructos, corresponda a la edad del pensionista, si la pensión es vitalicia, o a la duración de la pensión si es temporal.