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Artículo 6. Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. El Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia es aquel registro de titularidad pública en el cual constan inscritas aquellas personas físicas que lo soliciten, a fin de hacer efectivo el derecho de la ciudadanía a que se les prohíba la participación en las actividades de juego, así como aquellas personas físicas que, por resolución judicial, tuvieran limitado el acceso a las actividades de juego o las personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas.

El control y gestión de este registro será responsabilidad del órgano autonómico de dirección competente en materia de juego, el cual colaborará con la Administración estatal en la coordinación del registro autonómico y del correspondiente registro estatal.

La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia velará en todo momento por la implantación de procedimientos electrónicos que garanticen el correcto funcionamiento del Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia.

2. El órgano autonómico de dirección competente en materia de juego inscribirá en este registro a:

a) Las personas que voluntariamente soliciten su inscripción.

b) Las personas con discapacidad que, por resolución judicial, estén sujetas a medidas de apoyo que afecten a su libre participación en los juegos y apuestas.

c) Las personas a las que, por sentencia judicial firme, de modo principal o accesorio se les hubiera limitado el acceso al juego.

d) Las personas que se vieran afectadas por medidas provisionales consistentes en la limitación de acceso a las actividades de juego adoptadas en el marco de un procedimiento judicial y durante la vigencia de la medida.

3. El procedimiento de inscripción se iniciará a solicitud de la persona interesada y será gratuito para quienes lo soliciten. Sin embargo, cuando una resolución judicial ordene la práctica de la inscripción, el procedimiento se iniciará de oficio previa comunicación de la resolución judicial. En este último caso, el órgano autonómico de dirección competente en materia de juego procederá a la inscripción inmediata previa comunicación de la resolución judicial.

4. El órgano autonómico de dirección competente en materia de juego dictará resolución de inscripción en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia en el plazo máximo de quince días desde el inicio del correspondiente procedimiento.

5. En los supuestos de la letra a) del número 2, la inscripción en el Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia tendrá vigencia indefinida. Sin embargo, la persona interesada podrá solicitar la cancelación de la inscripción una vez transcurridos seis meses desde la fecha de la inscripción. En los supuestos previstos en las letras b), c) y d) del número 2, la inscripción se mantendrá por el tiempo que se establezca en la correspondiente resolución.

6. El Registro de personas excluidas de acceso al juego de Galicia contendrá los datos necesarios para la identificación de la persona objeto de inscripción, que estarán desglosados por sexos.

7. Las consejerías con competencias en materia de juego y de sanidad implementarán un sistema que permita que las personas que se inscriban en este registro, previa prestación de su consentimiento, reciban una comunicación en la que se les informe sobre los recursos de ayuda disponibles y una propuesta de derivación para realizar una valoración sobre la conveniencia de incorporarse a algún tipo de programa de tratamiento. Estas dos consejerías tomarán las medidas oportunas para que el sistema sanitario gallego y sus recursos asistenciales conozcan la existencia de este registro.

8. Reglamentariamente se establecerá el contenido, organización y funcionamiento del referido registro, que no podrá contener más datos que los estrictamente precisos para el cumplimiento de las finalidades determinadas en la presente ley. La difusión de los datos incluidos en el registro deberá servir, únicamente, para el cumplimiento de dichas finalidades legalmente establecidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023