Articulo 6 Ley 2/1989, de 3 de marzo, C.Valenciana, Impacto Ambiental
- Norma derogada desde el 11 de julio de 2024. - Decreto-ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat.
- Se reitera la derogación de esta norma por Ley 6/2024, de 5 de diciembre, que entró en vigor el 10 de diciembre de 2024. - Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa.
Artículo 6.
1. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto. No obstante, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del condicionado, exigiendo al efecto las oportunas fianzas, cuya forma y plazos se determinarán reglamentariamente.
2. Corresponde al órgano sustantivo, entendido éste según la definición establecida en el Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos que se instruyan en aplicación del régimen sancionador regulado en los artículos 19 y siguientes de dicho texto refundido, o norma que lo sustituya, sobre proyectos privados que deban ser autorizados por la Generalitat o por entidades de la administración local de la Comunitat Valenciana.
Cuando el proyecto privado esté sometido a autorización ambiental integrada, se entenderá por órgano sustantivo aquel órgano administrativo que, de acuerdo con el artículo 3.b de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación o norma que la sustituya, deba otorgar las autorizaciones sustantivas.
- Artículo modificado (6 (apdo. 2, se añade)) por Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat.
(GV de 27-12-2012) en vigor desde 01-01-2013

