Artículo 6. Ley 3/2026, de 16 de junio, Canarias, Cabildos Insulares
Artículo 6. Ámbitos materiales de competencias de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
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1. En el marco de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos insulares ejercerán las competencias en los ámbitos materiales que se determinen en el Estatuto de Autonomía y por ley del Parlamento de Canarias o, en su caso, por decreto ley.
2. En todo caso, en los términos de la presente ley y de la legislación reguladora de los distintos sectores de actuación pública, en las materias que siguen se atribuirán a los cabildos insulares competencias y funciones ejecutivas de carácter insular, en el marco y dentro de los límites de la legislación aplicable, en las siguientes materias:
a) Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios.
b) Ordenación del territorio.
c) Carreteras, salvo las que se declaren de interés autonómico, en el marco de lo que disponga la legislación territorial canaria.
d) Transporte por carretera, por cable y ferrocarril.
e) Gestión de puertos de refugio y deportivos, salvo que se declaren de interés autonómico.
f) Turismo.
g) Ferias y mercados insulares.
h) Defensa del consumidor.
i) Asistencia social y servicios sociales.
j) Policía de vivienda. Conservación y administración del parque público de viviendas. Promover la construcción de viviendas protegidas y coordinar la intervención municipal en la gestión del parque público de viviendas.
k) Las funciones propias de la Agencia de Extensión Agraria. Infraestructura rural de carácter insular. Granjas experimentales.
l) Campañas de saneamiento zoosanitario.
m) Servicios forestales, vías pecuarias y pastos.
n) Protección del medio ambiente y espacios naturales protegidos.
ñ) Acuicultura y cultivos marinos.
o) Artesanía.
p) Cultura, deportes, ocio y esparcimiento. Patrimonio histórico-artístico insular. Museos, bibliotecas y archivos que no se reserve la comunidad autónoma.
q) Caza.
r) Residencias de estudiantes en la isla.
s) Promoción de residencias de estudiantes universitarios y de otras enseñanzas de grado superior en el resto del archipiélago siempre que concurra un interés insular singular no susceptible de ser prestado en el territorio de la isla y no se produzca afectación a las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o de otros cabildos en su interés territorial insular.
t) Espectáculos.
u) Actividades clasificadas.
v) Igualdad de género.
w) Políticas públicas de inclusión y diversidad.
x) Aguas, en los términos que se establezcan en la legislación sectorial.
3. En las leyes reguladoras de los distintos sectores de la actuación pública sobre materias atribuidas a los cabildos insulares en su condición de instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrá determinarse el ejercicio de la competencia atribuida por el cabildo insular en el resto del archipiélago siempre que concurra un interés insular singular no susceptible de ser prestado en el territorio de la respectiva isla y no se produzca afectación a las competencias propias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o de otros cabildos en su interés territorial insular.
Sin perjuicio de lo que establezcan las leyes reguladoras, cuando el ejercicio de la competencia del cabildo en su condición de instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias pueda desplegarse fuera del ámbito de su respectiva isla, deberá mediar comunicación a la consejería competente en la materia del Gobierno de Canarias y al cabildo de la isla afectada y, si transcurridos dos meses no se manifiesta objeción, podrá llevarse a cabo la actuación.
En el caso de formularse objeción, corresponderá al Gobierno de Canarias coordinar la actividad de los cabildos afectados de acuerdo con los artículos 122, 123 y 124 de la presente ley.
