Artículo 6. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental
Artículo 6. Excepciones.
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1. Quedarán excluidos del régimen de intervención administrativa todos aquellos planes, programas, proyectos, instalaciones y actividades que no requieran de ningún tipo de intervención ambiental cuando así se disponga por las normas básicas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, considerándose actividades sin incidencia ambiental. Su instalación, explotación, puesta en marcha o ejecución se realizará de acuerdo con lo establecido en la normativa que les fuera de aplicación, estando su exclusión siempre motivada mediante un informe técnico ambiental que justifique de forma expresa la inexistencia de efectos significativos para el medio ambiente.
2. El Consejo de Gobierno podrá, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, excluir un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental en los siguientes casos:
a) Reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos
catastróficos.
b) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o los casos de emergencia civil.
En tales supuestos, el acuerdo de exclusión decidirá si procede someter el proyecto a otra forma de control que cumpla los principios y objetivos de esta ley, y se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria, siendo comunicado por el órgano competentes a la Comisión Europea con carácter previo a la autorización del proyecto.
