Articulo 6 Ley del Registro Civil

Articulo 6 Ley del Registro Civil

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Artículo 6. Código personal.

Vigente

A cada registro individual abierto con el primer asiento que se practique se le asignará un código personal constituido por la secuencia alfanumérica generada por el Registro Civil, que será única e invariable en el tiempo.

Modificaciones