Articulo 6 LEY8/2009,de21...aMadrileña

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Artículo 6. Modificación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego en la Comunidad de Madrid

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La Ley 6/2001, de 3 de julio, del Juego de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado primero del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

"1. El ejercicio de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley requerirá autorización administrativa previa, a excepción de la explotación e instalación de máquinas recreativas y de la celebración de combinaciones aleatorias, que únicamente deberán ser comunicadas a la Consejería competente en materia de juego en los términos que reglamentariamente se establezca".

Dos. El artículo 7 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 7. Establecimientos de juego.

1. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley, se podrá desarrollar y, en su caso, autorizar, con las condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los juegos, en los establecimientos siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.

c) Salones recreativos.

d) Salones de juego.

e) Locales de apuestas.

2. En los establecimientos de hostelería y en aquellos locales o recintos en los que así se regule se podrán instalar máquinas recreativas y de juego, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizar los juegos de boletos, loterías, apuestas, rifas y tómbolas en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente".