Articulo 6 medidas para la aplicación de las normas e instrucciones para la seguridad humana y para la coordinación de las emergencias ordinarias y de protección civil en playas y otras zonas de baño marítimas
Artículo 6.- Elaboración y aprobación de los Planes de Seguridad y Salvamento.
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1. Corresponde a los Ayuntamientos la elaboración y aprobación del Plan de Seguridad y Salvamento de cada una de sus playas y otras zonas de baño marítima que deban disponer de este. No obstante lo anterior, a criterio de cada municipio, los Planes de Seguridad y Salvamento podrán elaborarse para varias o para todas las playas y otras zonas de baño marítimas de su litoral, pudiendo agruparse en estos últimos casos en un único o en varios documentos.
En todo caso se deberán consignar en cada Plan de Seguridad y Salvamento los extremos mínimos que se contienen en el Anexo II del presente Decreto. En los supuestos de Planes que integren diferentes playas o zonas deberán agruparse coordinada y sistemáticamente los contenidos que sean comunes a todas ellas a fin de dotar a dichos Planes de una estructura coherente y homogénea.
2. Cuando el ámbito territorial de una playa se extienda a varios términos municipales se podrá determinar, bien que cada uno de los municipios afectados elabore su propio Plan de Seguridad y Salvamento que contemple o englobe la porción de playa que se encuentre dentro de su término municipal, o bien la elaboración de un único Plan de Seguridad y Salvamento para la totalidad de la extensión de la playa, de manera conjunta, teniendo en cuenta, en todo caso, las características comunes a toda la extensión de la playa, y ello sin perjuicio de que se adopten fórmulas mancomunadas respecto a la prestación en la misma de los servicios de salvamento.
3. Los Planes de Seguridad y Salvamento, una vez aprobados por el órgano competente de cada Ayuntamiento, deberán ser remitidos al órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de protección civil en el plazo de quince días desde su aprobación, para su inscripción de oficio en la sección del Registro Autonómico de Planes de Autoprotección que se crea a tal efecto en la disposición adicional primera del presente Decreto.
4. En cualquier momento el referido órgano podrá formular sugerencias y recomendaciones a los diferentes Ayuntamientos en relación al contenido de sus Planes de Seguridad y Salvamento, dirigidas a subsanar posibles errores, deficiencias u omisiones detectadas, o mejorar aspectos relacionados con la eficacia y operatividad de los mismos. Los Ayuntamientos deberán informar sobre su adecuación o desestimación en el plazo máximo de un mes y, en todo caso, la desestimación de tales sugerencias y recomendaciones deberá ser motivada.
5. El Plan de Seguridad y Salvamento se revisará periódicamente cada tres años o previamente si las circunstancias de afluencia o riesgo intrínseco de la playa o zonas de baño marítimas varían significativamente, sin perjuicio de las modificaciones puntuales o de aspectos determinados que por otras circunstancias puedan producirse. Dichas revisiones deberán ser elaboradas y suscritas por técnicos redactores conforme a lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto.
