Articulo 6 Medidas fiscales y administrativas de Galicia
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Artículo 6. Tasas

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1. Los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma no experimentarán ninguna actualización respecto de las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 10 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«10. En las actuaciones en materia de competencia profesional con referencia a las siguientes personas:

- Las que participen en la fase de asesoramiento del procedimiento para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulado en el Real decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

- Las que participen en la fase de evaluación de unidades de competencia del procedimiento para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, regulado en el Real decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

- Las que participen en el proceso de homologación del CODIX recogido en el Marco gallego de competencias digitales y la certificación gallega en competencias digitales.

- Las que formen parte del personal de las entidades colaboradoras que intervengan como formadores, capacitadores, examinadores u orientadores para conseguir un determinado nivel de la certificación gallega en competencias digitales según lo establecido en el Decreto 123/2021, de 2 de septiembre, por el que se regula el Marco gallego de competencias digitales y la certificación gallega en competencias digitales».

Dos. Se añade un apartado 17 en el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«17. El duplicado o renovación de las tarjetas acreditativas de las titulaciones profesionales de pesca en el caso de hundimientos o accidentes muy graves que supongan la pérdida de documentación en buques de pesca o auxiliares de acuicultura».

Tres. En el apartado 6 del artículo 27, el apartado relativo a la tarifa X-3 queda modificado como sigue:

«- De la tarifa X-3, los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio, la persona propietaria o productora de la mercancía, y las personas propietarias del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres, así como las personas depositarias o las responsables designadas, cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiese acordado la retención, la conservación o el depósito de un buque, de la mercancía o de los medios de transporte o carga en la zona de servicio de un puerto».

Cuatro. Se modifica la letra h) del artículo 40.2, que queda redactada como sigue:

«h) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o explotación de naves destinadas a alojar medios mecánicos, vehículos no particulares asignados a cofradías, federaciones de cofradías y/o asociaciones del sector pesquero y marisquero, así como las instalaciones dedicadas al aula de formación náutico-pesquera y a fines sociales de aquellas, el importe de la bonificación será del 90 %».

Cinco. Se elimina el subapartado 07 del apartado 10 del anexo 1.

Seis. Se elimina el subapartado 06 del apartado 11 del anexo 1.

Siete. Se modifica el subapartado 01 del apartado 17 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Expedición o duplicado de permisos de explotación:

- A pie, tanto para marisqueo tradicional como para recursos específicos (nuevo permiso o

renovación)

10,06

- Desde embarcación, según arqueo bruto (nuevo permiso, renovación, traslado y transmisión, ampliación o cambio de

artes, para toda actividad pesquera y marisquera ejercida desde embarcación):

De 0,10 GT a 2,50 GT:

20,03

De 2,51 GT a 5,00 GT:

30,02

De 5,01 GT a 10,00 GT:

50,01

Más de 10,01 GT:

70

- A pie con embarcación auxiliar (nuevo permiso, renovación)

12,09»

Ocho. Se modifica el subapartado 03 del apartado 20 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«CONCEPTO:

Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOE y de sus duplicados

Tarifa normal

Familia numerosa categoría general

Familia numerosa categoría especial

Duplicado

Bachiller

54,00

27,03

0

4,98

Técnico

22,07

11,06

0

2,55

Técnico superior

54,00

27,03

0

4,98

Título superior de Conservación y Restauración de

Bienes Culturales

70,73

35,38

0

7,09

Expedición de certificados de idiomas nivel

intermedio B2 y nivel avanzado C1 y C2

25,91

12,97

0

2,55

Expedición del certificado del curso de especialización de grado medio o título de especialista de formación profesional Expedición del certificado del curso de especialización de grado superior o título de máster de formación profesional

25,91

12,97

0

2,55

Profesional de Música

25,80

12,90

0

2,40

Profesional de Danza

25,80

12,90

0

2,40

Título superior de Música

70,73

35,38

0

7,09

Título superior de Danza

70,73

35,38

0

7,09

Título deportivo

22,51

11,27

0

2,59

Título deportivo superior

55,07

27,58

0

5,07

Título superior de Diseño

70,73

35,38

0

7,09

Título superior de Artes Plásticas

70,73

35,38

0

7,09

Título superior de Arte Dramático

70,73

35,38

0

7,09

Título de máster en Enseñanzas Artísticas Superiores

70,73

35,38

0

7,09»

Nueve. Se modifica el apartado 39 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones en materia de asociaciones:

- 01. Inscripción del acuerdo de constitución

38,35

- 02. Inscripción de la junta directiva

8,09

- 03. Inscripción del acuerdo de disolución

19,2

- 04. Inscripción de la modificación de los estatutos

19,2

- Inscripción de transformación

19,2

- Inscripción de fusión

19,2

- 05. Inscripción de la apertura, cambio y cierre de delegaciones o establecimientos

19,2

- 06. Inscripción de federación, confederación y unión de asociaciones

57,54

- 07. Inscripción de incorporación/separación de asociaciones a una federación o unión de asociaciones; e incorporación/separación de federaciones a una confederación

19,2

- 08. Copia de estatutos

19,2

- 09. Copia de otros documentos depositados en el registro y obtención de informaciones, certificaciones o listados

3,85

- 10. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes o suministro de datos no incluidos en

apartados anteriores

8,09

- 11. Tramitación del expediente de las asociaciones declaradas de utilidad pública

19,56»

Diez. Se elimina el subapartado 03 del apartado 40 del anexo 1.

Once. Se modifica el apartado 46 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones en materia de fundaciones y colegios profesionales:

- 01. Inscripción inicial en el registro

38,35

- 02. Inscripción de modificación de estatutos

19,20

- 03. Inscripción de modificación del órgano de gobierno

19,20

- 04. Inscripción de delegación de facultades, revocaciones y apoderamientos

19,20

- 05. Inscripción de fusión, escisión y extinción

19,20

- 06. Inscripción de enajenación, gravamen y arrendamiento de bienes

19,20

- 07. Modificación/desembolso de la dotación

8,09

- 08. Constitución/modificación/supresión de comisiones

8,09

- 09. Nombramiento/cese de la gerencia o miembros de comisiones

8,09

- 10. Otros actos sometidos a inscripción

8,09

Doce. Se modifican los subpartados 00, 01 y 02 del apartado 48 del anexo 1, que quedan redactados como sigue:

«Expedición y renovación de la habilitación de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas

6,35»

Trece. Se modifica el subapartado 05 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Autorización de la instalación y localización de máquinas de apuestas»

Catorce. Se modifica el subapartado 06 del apartado 51 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Comunicación de instalación de máquinas de apuestas»

Quince. Se modifica el subapartado 07 del apartado 04 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Funcionamiento y registro de entidades colaboradoras en materia de formación agroforestal y de protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos, incluida la docencia:

- 01. Inscripción en el registro de entidades colaboradoras, según la especialidad formativa que se

vaya a impartir

199,44

- 02. Ejecución de las actividades formativas: evaluación de ejecución de la actividad formativa

'Curso de hasta 15 alumnos

143,7

'Curso de 16 a 30 alumnos

287,7

- 04. Acreditaciones y capacitaciones: expedición y renovación

- Expedición del certificado, acreditación o carné profesional derivado de la realización de un

curso de formación

9,58

- Renovación del certificado, acreditación o carné profesional o expedición del duplicado por

pérdida o extravío

4,78

- Expedición por convalidación del certificado, acreditación o carné profesional

13,08

- 05. Realización de prácticas fitosanitarias en centros o dependencias de la Administración de la

Xunta de Galicia

45,52»

Dieciséis. Se elimina el subapartado 28 del apartado 07 del anexo 2.

Diecisiete. Se elimina el número 04 del subapartado 29 del apartado 07 del anexo 2.

Dieciocho. Se añade el subapartado 20 en el párrafo 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Reclasificación de recursos de la sección A) a recursos de la sección C)

797,73»

Diecinueve. Se modifica el párrafo 68 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado

0,029»

Veinte. Se modifican los subpartados 00, 01 y 02 del apartado 70 del anexo 3, que quedan redactados como sigue:

«Tramitación de un plan o proyecto sectorial de incidencia supramunicipal

4.606,35»

Veintiuno. Se elimina el subapartado 27 del apartado 52 del anexo 3.

Veintidós. Se eliminan los subpartados 03 y 04 del apartado 57 del anexo 3.

Veintitrés. Se añade el subapartado 05 en el apartado 57 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Modificación no sustancial de una autorización ambiental integrada (AAI)

192,13»

Veinticuatro. Se añade el apartado 82 en el anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones de inspección ambiental de Galicia:

- 01. Realización de inspecciones ambientales programadas realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC recogidas en el epígrafe 9.3 del Real decreto legislativo 1/2016 (granjas IPPC)

706,38

- 02. Realización de inspecciones ambientales programadas realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC distintas de las recogidas en el epígrafe 9.3 del Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones industriales IPPC)

918,03

- 03. Realización de inspecciones ambientales programadas realizadas por el personal inspector a instalaciones no afectadas por el Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones no IPPC)

706,38

- 04. Realización de inspecciones ambientales no programadas realizadas por el personal

inspector ambiental

527,92»

Veinticinco. Se modifica la regla décima de la tarifa X-1 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Décima. Puertos de Galicia podrá establecer convenios anuales para la liquidación de esta tarifa con asociaciones profesionales del sector, o empresas, que agrupen a varias embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura, con una reducción adicional del 75 % sobre la base imponible resultante».

Veintiséis. Se modifica la regla decimoquinta de la tarifa X-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimoquinta. Las embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura que atraquen habitualmente en muelles habilitados al efecto pagarán mensualmente quince veces el importe diario que les correspondería al aplicar la tarifa general. Cuando estas embarcaciones dispongan de una plaza reservada para su uso exclusivo en muelles o pantalanes, la tarifa aplicable será la que le corresponda por aplicación de la regla tercera para la totalidad del período autorizado, independientemente de las entradas, salidas o días de ausencia del atraque.

Puertos de Galicia podrá establecer convenios anuales para la liquidación de esta tarifa con asociaciones profesionales del sector, o empresas, que agrupen a varias embarcaciones destinadas al servicio de la acuicultura, con una reducción adicional del 90 % en la cuantía de la tarifa. Las embarcaciones deberán pertenecer a una asociación profesional del sector y el concierto establecerse en función del período y de la ocupación de la línea de atraque».

Veintisiete. Se modifica la regla decimonovena de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Decimonovena. La liquidación de esta tarifa se realizará según la declaración efectuada en el registro único de escalas de Puertos del Estado, a través de la ventanilla única marítimo-portuaria.

Para las mercancías descritas en la regla décima, la liquidación se practicará al sujeto pasivo que corresponda, según los documentos de registro de descarga declarados facilitados telemáticamente por la consejería competente en materia de pesca a Puertos de Galicia, o, en su defecto, por los canales que se establezcan».

Veintiocho. Se modifica la regla vigesimosexta de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«El grupo asignado a cada mercancía, identificada con su código (según IE nomenclatura combinada europea de la Agencia Tributaria estatal), será el reflejado en el siguiente cuadro:

Códigos

Grupo

Descripción

Del 01 -- al 05 --

Quinto

Animales vivos y productos de origen animal

Del 06 -- al 12 --

Tercero

Plantas en general, verduras, hortalizas, frutas, frutos, cereales y semillas

Del 13 -- al 15 -- a granel

Cuarto

Materias y productos vegetales no incluidos en otras partidas

Del 13 -- al 15 --

envasado

Quinto

Materias y productos vegetales no incluidos en otras partidas

Del 16 -- al 21 --

Quinto

Preparaciones y conservas de carne, pescado, crustáceos, moluscos y

cereales

2201A

Tercero

Agua envasada

2201B y 2201C

Primero

Agua a granel

Del 2202 al 22 -- a granel

Cuarto

Bebidas, incluido alcohol etílico y vinagre

Del 2202 al 22 --

envasado

Quinto

Bebidas, incluido alcohol etílico y vinagre

23 --

Tercero

Salvados y residuos de cereales y similares

24 --

Quinto

Cigarros y tabacos

Del 2501 al 2502

Primero

Sal y cloruro de sodio puro y piritas de hierro sin tostar

Del 2503 al 2504

Segundo

Azufre y grafito natural

Del 2505 al 2510

Primero

Áridos, cuarzo, caolín, arcillas, atapulguita, bentonita y creta

Del 2511 al 2515

Segundo

Mármol, piedras calizas, pizarra, baritina

Del 2516 al 2518

Primero

Granitos, piedras, cantos, grava para la construcción

2519

Cuarto

Compuestos químicos de magnesio

Del 2520 al 2522

Primero

Yeso natural o calcinado, piedras para fabricar cal o cemento, cal

2523A

Segundo

Cementos hidráulicos envasados

2523B

Primero

Cementos hidráulicos a granel

Del 2524 al 2530

Tercero

Amianto, mica, esteatita, boratos, feldespato

2601

Primero

Mineral de hierro

Del 2602 al 2617

Tercero

Minerales varios

Del 2618 al 2710La

Primero

Escorias y cenizas. Aceites y fuel

2710B

Tercero

Queroseno, gasolina y petróleo refinado

2710C y D

Quinto

Lubricantes y aceites minerales REPEX

Códigos

Grupo

Descripción

2710Y y F

Segundo

Naftas y gasóleo

2711A

Cuarto

Gases del petróleo

2711B

Segundo

Gas natural

2711C

Tercero

Butano y propano

2712

Quinto

Vaselina, parafina y ceras

Del 2713 al 2715

Primero

Coques de petróleos, betunes y asfaltos naturales

28--

Cuarto

Flúor, cloro, carbono, hidrógeno y compuestos químicos incluidos en este

código

Del 29 -- al 30 --

Quinto

Compuestos orgánicos y medicamentos

31 --

Segundo

Fertilizantes de origen animal o vegetal

Del 32 -- al 43 --

Quinto

Productos varios incluidos en estos códigos

4401A

Primero

Leña, serrines y desechos de madera

4401B y 4402ª

Segundo

Madera y carbón vegetal envasado

4402B

Primero

Carbón vegetal a granel

4403A

Tercero

Madera en bruto (excepto eucalipto y coníferas)

4403B y C

Segundo

Madera en bruto de eucalipto o coníferas

Del 4404 al 4410

Cuarto

Madera serrada y tableros

Del 4411 al 46--

Quinto

Productos varios incluidos en estos códigos

47--

Cuarto

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón

para reciclar

Del 4801 al 6808

Quinto

Productos varios incluidos en estos códigos

Del 6809 al 6903

Tercero

Manufactura de yeso, cemento, piedras, ladrillos

6904

Primero

Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos semejantes, de cerámica

Del 6905 al 6908

Segundo

Tejas, cañerías, tubos y placas cerámicas

Del 6909 al 6914

Quinto

Demás manufacturas de cerámica

7001

Primero

Desperdicios y desechos de vidrio, vidrio en masa

Del 7002 al 71 --

Quinto

Productos varios incluidos en estos códigos

7201

Segundo

Fundición en bruto y especular

7202

Quinto

Ferroaleaciones

7203

Segundo

Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro

7204

Primero

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero

Del 7205 al 7303

Tercero

Productos de hierro incluidos en estos códigos

Del 7304 al 9990

Quinto

Productos varios incluidos en estos códigos»

Veintinueve. Se elimina la regla decimocuarta de la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.

Treinta. Se modifica el tercer párrafo de la letra b) de la regla 5ª de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Para las embarcaciones auxiliares de acuicultura:

- Si eslora ≤ 10 m: 31,63 €/año.

- Si eslora > 10 m: 104,10 €/año».

Treinta y uno. Se modifica la letra c) de la regla 5ª de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«c) Para las embarcaciones deportivas y de ocio, con base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicarán las siguientes cuantías fijas:

- Si eslora ≤ 8 m: 9,68 €/semestre.

- Si eslora > 8 m y ≤ 10 m: 12,80 €/semestre.

- Si eslora > 10 m y ≤ 12 m: 17,02 €/semestre.

- Si eslora > 12 m y ≤ 14 m: 23,89 €/semestre.

- Si eslora > 14 m y ≤ 16 m: 33,56 €/semestre.

- Si eslora > 16 m y ≤ 18 m: 38,40 €/semestre.

- Si eslora > 18 m: 43,24 €/semestre.

La liquidación podrá realizarse conjuntamente con la tarifa X-5 por semestres (1er y 2º semestre del año) adelantados.

En el caso de embarcaciones deportivas y de ocio que no tengan la condición de embarcaciones de base en ningún puerto dependiente de Puertos de Galicia, se aplicará por cada escala la siguiente cuantía:

- Si eslora ≤ 8 m: 1,29 €/escala.

- Si eslora > 8 m y ≤ 12 m: 3,87 €/escala.

- Si eslora > 12 m: 4,65 €/escala.

El certificado emitido por la escala de la embarcación de paso por el puerto tendrá validez por un mes en cualquier puerto dependiente de Puertos de Galicia en dicho período, y se emitirá previa petición de la persona usuaria, según el procedimiento que se establezca.

La liquidación se realizará, según la declaración realizada por el gestor a Puertos de Galicia, conforme al procedimiento y formato que señale Puertos de Galicia.

Cuando la instalación sea una concesión, autorización de ocupación de dominio público o cualquier otro título habilitante gestionada íntegramente por un gestor, y este esté subrogado en el pago de la tarifa X-5, se subrogará también en la obligación de los sujetos pasivos en lo relativo a la tarifa X-6 tanto de base como de tránsito, pudiendo repercutirla a las personas usuarias de estos servicios de recogida de desechos. En este caso, Puertos de Galicia, a instancia de la persona titular de la concesión o de la autorización, en caso de impago de esta tasa, aplicará directamente al contribuyente las normas y procedimientos de recaudación tributaria previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en el Reglamento general de recaudación».

Treinta y dos. Se elimina la regla vigesimoprimera de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3.

Treinta y tres. Se modifica el apartado 3.2.A).6 de la tarifa portuaria por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«6. Restantes actividades comerciales e industriales portuarias.

a) La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los apartados anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe neto de la cifra anual de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:

Actividad desarrollada

Tipo aplicable

Fábricas de hielo, cámaras de frío, naves de reparación y almacenamiento de redes; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de desechos; medios mecánicos vinculados a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de embarcaciones y depósito de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetarias, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos, naves de almacenamiento de mercancía expedida por vía marítima, redes de abastecimientos y comunicaciones a instalaciones portuarias, enseñanzas náuticas.

1 %

Naves de almacenamiento, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca, suministro de combustible a automóviles propiedad de los usuarios del puerto.

1,50 %

El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.

El concepto de importe neto de la cifra anual de negocios es el establecido en el Plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas, atendiendo en cada caso a la naturaleza y forma jurídica de cada empresario.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será de 32.193,43 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y de 64.386,86 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.

A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicadas en el párrafo anterior que sean actualizadas o modificadas respetando el plazo inicial de la original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa que se les aplicará será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con posterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será 64.386,86 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el punto correspondiente del cuadro anterior, y de 96.580,28 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.

En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilo de pescado declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el abono de la tarifa X-4 que corresponda.

b) Actividades gravadas con una cuantía fija por unidad de medida.

Para el cálculo de la tasa de actividades comerciales y de servicios de las siguientes actividades, se establece una cuantía fija por unidad de medida, según sus características.

El cálculo de la tasa será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria incluida en el cuadro siguiente por las unidades correspondientes:

Tipo de servicio

Unidad de medida

Cuantía/unidad de medida suministro exclusivo portuario (€/m2/año)

Cuantía/unidad de medida suministro mixto portuario - no portuario (€/m2/año)

Cuantía/unidad de medida suministro no portuario (€/m2/año)

Abastecimiento de energía

m2 de superficie

ocupada

2,00

3,00

4,00

Otros servicios

m2 de superficie

ocupada

0,75

1,50

2,00

.

Captaciones/ vertidos

Unidad de medida

Cuantía/unidad de medida (€/m2/año)

Captación de agua de mar mediante tuberías enterradas, sumergidas o asentadas en el lecho marino. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización.

m2 de superficie ocupada

0,75

.

Actividad comercial

Unidad de medida

Cuantía/unidad de medida

Actividad de reparación y mantenimiento de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización.

€/año

600,00

Actividad de reparación y mantenimiento eléctrico de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa CIS por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización.

€/año

400,00

Para la actividad comercial de reparación y mantenimiento de embarcación, las cuantías de esta tasa se aplicarán por cada puerto autorizado.

Actividad comercial de puesta a disposición de medios mecánicos (a aplicar por cada unidad)

Unidad de medida

Medio integrado en los procesos internos de la actividad del título administrativo. (*)

Medio empleado para la prestación de servicios a terceros (principal o accesoriamente). (*)

Travel-lift, sublift, carro varadero y cabrestante

€/año

500,00

1.000,00

Grúa

€/año

200,00

500,00

Báscula para pesaje de camiones

€/año

100,00

300,00

Carretilla elevadora y otros

€/año

80,00

200,00

Cuando el medio mecánico se localice en el espacio físico del título administrativo de otra actividad principal y el titular sea coincidente, la cuantía se calculará según el criterio general indicado en el apartado 6.a) de esta tasa. No obstante, se aplicará un mínimo que será resultado del sumatorio de la cuantía indicada en el cuadro anterior por cada medio autorizado».

Treinta y cuatro. Se modifica el punto 1 del apartado 3.2.B) de la tarifa portuaria por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«1.a) Instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería.

La cuota de la tasa por la instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería, que se aplicará en aquellas cuyo local asociado no esté sometido al abono de la tasa descrita en el apartado 3.2.B).2) por la totalidad de la actividad desarrollada, se establece por metro cuadrado autorizado y día o fracción en función de la intensidad de la actividad y de la temporada del año en que esta se desarrolle, de acuerdo con la siguiente tabla:

Intensidad de la actividad

Cuantía según temporada (€/m2)

Alta

Media

Baja

Alta

0,34 €

0,26 €

0,17 €

Media

0,29 €

0,22 €

0,14 €

Baja

0,22 €

0,17 €

0,11 €

Será de aplicación una cuantía mínima de 4 m2 por cada mesa autorizada.

Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de: Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados-Tragove, O Grove, Pedras Negras, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña y Baiona.

Se considerará que la intensidad de la actividad es media cuando se desarrolle en los puertos de: Foz, O Barqueiro, Cariño, Pontedeume, Malpica, Corme, Laxe, Camariñas, Muxía, Fisterra, Corcubión, Portocubelo, O Freixo, O Testal, Cabo de Cruz, Meloxo, Meira, Aldán, Panxón y A Guarda.

Se considerará que la intensidad de la actividad es baja cuando se desarrolle en los restantes puertos e instalaciones no recogidos en los párrafos anteriores.

Se considerará temporada alta los meses de julio y agosto; temporada media. los meses de junio y septiembre; y temporada baja, los restantes meses del año.

En caso de que la autorización se otorgue por plazo de un año natural, se considerará a efectos de la aplicación de esta tasa que durante la temporada baja el período de desarrollo de la actividad será de 60 días.

1.b) Instalaciones portátiles, móviles, desmontables o fijas con uso no estrictamente portuario.

La cuantía de la tasa por la actividad no estrictamente portuaria desarrollada en instalaciones portátiles, móviles, desmontables o fijas dedicada a la venta de bebidas o comestibles, con o sin elaboración, y venta de artículos no comestibles se establece mediante valores fijos por mes o fracción, en función de la actividad desarrollada y la intensidad turística del puerto, de acuerdo con la siguiente tabla:

Intensidad de la actividad

Cuantía según actividad (€/mes)

Venta de comestibles con elaboración, bebidas y/o no comestibles

Venta de comestibles sin elaboración, bebidas y/o no comestibles

Venta de productos no comestibles

Alta

350

250

175

Media

300

200

150

Baja

225

150

100

En los meses en que sea de aplicación la temporada baja, según lo indicado en el apartado B).1.a), la tarifa reflejada en el cuadro anterior tendrá una reducción del 50 %.

La intensidad turística del puerto es la indicada en el apartado B).1.a).

Se aplicará la tarifa mensual o fracción a todos los meses autorizados, sin considerar los períodos de inactividad que pudieran producirse en la instalación. También será de aplicación al período no autorizado mientras permanezca la instalación en el puerto, sin aplicación de la reducción indicada del 50 %.

En el supuesto de que una instalación disponga de terraza, la actividad desarrollada en la terraza será calculada por lo dispuesto en el punto B).1.a), siendo la tasa resultante la suma de la tasa indicada en el presente apartado por la actividad de la instalación más la de la terraza anexa calculada en base a lo dispuesto en el punto B).1.a).

Estas cuantías son de aplicación para instalaciones con una superficie inferior a 20 m2. En los casos en que se supere esta superficie, se aplicará un incremento lineal alcanzando el máximo del 100 % de incremento cuando se ocupen 40 m2».

Treinta y cinco. Se modifica la letra c) del apartado 1 de la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 5, que queda redactada como sigue:

«c) Ocupación de obras e instalaciones. Estará constituida por los siguientes conceptos:

c.1) El valor de los terrenos y de las aguas ocupados, incluidas en este apartado la urbanización interna y la pavimentación de la parcela en concesión.

c.2) El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones en concesión o autorización en el momento de su otorgamiento será calculado en base a criterios de mercado, y el valor de su depreciación anual. Estos valores permanecerán constantes durante el período concesional, y no les será de aplicación la actualización anual prevista en el artículo 42.

El valor de las infraestructuras, superestructuras e instalaciones se determinará conforme a los siguientes criterios:

c.2.1) Si se trata de un bien construido por Puertos de Galicia y desde la fecha de su recepción no han transcurrido más de cinco años, deberá considerarse como valor del bien el coste total.

c.2.2) En los restantes casos, el valor del bien se determinará mediante tasación realizada, a criterio de Puertos de Galicia, por sus servicios técnicos o por una sociedad de tasación inscrita en el Registro de Sociedades de Tasación del Banco de España. En ambos casos se tomarán en consideración, entre otros factores, su estado de conservación y su posible obsolescencia. Este valor será de aplicación durante los cuatro años siguientes al de la tasación.

En las edificaciones destinadas a usos portuarios pesqueros de exportación de pescado fresco y venta, así como al almacenamiento de las artes y aparejos de pesca de la flota pesquera profesional que sean propiedad de Puertos de Galicia, y estén en régimen de gestión directa, se aplicará este apartado c.2.2) aunque la edificación tenga una antigüedad inferior a cinco años.

c.2.3) La depreciación anual será el resultado de dividir el valor del bien por su vida útil, en años enteros, y será constante. En el caso del apartado c.2.1), la vida útil se determinará aplicando las tablas de vida útil vigentes para los activos integrantes del inmovilizado material de los organismos públicos portuarios. En el caso del apartado c.2.2), la vida útil será la que se establezca en la tasación.

En el caso de prórroga o modificación de la concesión o autorización, se procederá a una nueva tasación de las obras e instalaciones de acuerdo con lo dispuesto en los puntos anteriores».

Treinta y seis. Se añade un párrafo a la letra a) del apartado 2 de la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 5, redactado como sigue:

«En la ocupación de superficies lineales enterradas de servicios, se tomará como valor de mercado el valor medio de todas las áreas funcionales para todo el trazado, independientemente del área funcional donde se encuentre».

Treinta y siete. Se modifica el último párrafo de la letra c) del apartado 2 de la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 5, que queda redactado como sigue:

«De manera general, a las edificaciones y obras e instalaciones que tengan antigüedad superior a su vida útil máxima se les aplicará el 25 % del valor de la depreciación anual asignada, sobre una vida útil remanente que será, como máximo, el mayor de los valores siguientes: un tercio de la vida útil inicial asignada o el plazo concesional remanente. Su aplicación será lineal, de tal manera que cuando la antigüedad del bien sea superior al 75 % de la vida útil máxima el valor de la depreciación será de un 75 % y cuando la antigüedad sea superior al 85 % de la vida útil máxima la depreciación será del 50 %. La vida útil remanente será fijada en la tasación efectuada al efecto en base a la normativa vigente de aplicación y será acorde al plazo de vigencia de la concesión o autorización».