Articulo 6 Medidas de fomento del patrimonio histórico
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Articulo 6 Medidas de fomento del patrimonio histórico

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Artículo 6.

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1. En las obras públicas que se construyan y exploten por particulares, en virtud de concesión administrativa de la Comunidad Autónoma y sin la participación financiera de ésta, se destinará el 1 por 100 del presupuesto total a la financiación de los trabajos previstos en el artículo 1 y con las mismas limitaciones presupuestarias de los artículos 1 y 2.

Se hará constar en el contrato de la obra pública, cuando exceda de 100.000.000 de pesetas, la opción elegida por el concesionario de entre las siguientes:

a) Financiar los trabajos de conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico murciano o de fomento de la creatividad artística, a los que hace referencia el artículo 4.

A tal efecto, el concesionario ingresará en el Tesoro Público regional el oportuno 1 por 100 que generará el adecuado crédito para este concepto de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo. Para formalizar el contrato de la obra pública será necesario acreditar este ingreso, aportando el resguardo complementario del ingreso que servirá para la habilitación del crédito.

b) Realizar los trabajo de conservación y enriquecimiento del patrimonio histórico murciano en la propia obra en su entorno inmediato, en los términos previstos en el artículo 1.4.b).

El concesionario deberá acreditar ante el órgano concedente al finalizar la correspondiente obra pública la ejecución de estos trabajos.

En el caso de que no se acredite dicho cumplimiento, el órgano concedente, de oficio o a instancia de la Consejería de Cultura, Educación y Turismo, ordenará en el momento de proceder a la devolución de las fianzas el ingreso en el Tesoro Público regional del 1 por 100 a que se refiere este artículo y el envío del resguardo complementario para habilitación de crédito a la Consejería de Cultura, Educación y Turismo, a efectos del subsiguiente expediente de generación de crédito.

3. Cuando en el contrato no conste alguna de las opciones que anteceden se entenderá que se opta por el ingreso del 1 por 100, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 2.a) de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-05-1990 en vigor desde 18-05-1990