Articulo 6 Medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos
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Articulo 6 Medidas restrictivas contra violaciones y abusos graves de los derechos humanos

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Artículo 6

Vigente

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1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha de inclusión en el anexo I de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 3, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial dotada de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;

b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tales resoluciones o reconocidas como válidas en ellas, dentro de los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas beneficiarias de dichas demandas;

c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo enumerado en el anexo I, y

d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.

2. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-12-2020 en vigor desde 08-12-2020