Articulo 6 Medidas tribut...ón Pública

Articulo 6 Medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública

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Artículo 6. Modificación de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Se modifica la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los siguientes términos:

1. El párrafo único del artículo 22 queda como apartado 1 del mismo, y se añade un nuevo apartado 2 a dicho precepto con el siguiente contenido:

"2. Las deudas a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, cuando el deudor sea una Administración o Entidad de Derecho Público, podrán compensarse de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario. Asimismo, a instancia de la entidad deudora podrán compensarse las deudas que estén en plazo de ingreso en período voluntario."

2. El tercer párrafo del número 3 del artículo 37, en la redacción dada al mismo por la Ley 2/2000, de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias, queda redactado en los siguientes términos:

"En los contratos de obra de carácter plurianual se efectuará una retención adicional de crédito del 10 por ciento del presupuesto de adjudicación. Esta retención, que se aplicará al ejercicio en que se prevea realizar el pago de la certificación final, computará a efectos de los límites establecidos en este apartado."

3. Se añade un segundo párrafo al número 3 del artículo 38-bis, con la siguiente redacción:

"No obstante, el Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de hacienda, podrá autorizar la ampliación de las referidas anualidades y porcentajes."

4. Se añade un segundo párrafo al número 10 del artículo 52 con la redacción siguiente:

"Cuando concurran razones de interés público o social que lo justifiquen, podrá exceptuarse de la prestación de garantías el abono anticipado, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente."

5. Se añade un nuevo artículo 62 bis con la siguiente redacción:

"1. En relación con las operaciones de endeudamiento autorizadas y dentro de los límites establecidos por la Ley, corresponde al titular del departamento competente en materia de hacienda:

a) Proceder a la emisión de Deuda Pública de la Comunidad Autónoma o de Tesorería, estableciendo la forma de representación, plazo, tipo de interés y demás características, así como la formalización, en su caso, de la operación en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Adjudicar las emisiones de valores mediante subasta o cualquier otra técnica que no suponga una desigualdad de oportunidades para los potenciales adquirentes, según su naturaleza y funciones. En este segundo supuesto, se tratará de aprovechar posibles ventajas, en términos de coste o de mejor funcionamiento de los mercados, y se podrán convenir las cláusulas y condiciones habituales para este tipo de operaciones en los mercados financieros.

c) Proceder a la contratación de préstamos, créditos u otras operaciones de similar naturaleza, estableciendo el documento en que se formalizarán, plazo, tipo de interés y demás características, así como su formalización en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

d) Determinar, en su caso, quiénes tendrán la consideración de agentes colocadores de las emisiones de valores de Deuda Pública, y señalar, si hubiera lugar, las comisiones que deberán ser abonadas a aquéllos.

e) Adquirir en el mercado secundario valores negociables de Deuda Pública, con el fin de amortizarlos.

f) Proceder, al amparo de lo dispuesto en las correspondientes normas de emisión o contratación, o por mutuo acuerdo con los acreedores, al reembolso anticipado, total o parcial, de las operaciones de endeudamiento, así como a la revisión de sus condiciones.

g) Acordar cambios en las condiciones de las operaciones de endeudamiento, que obedezcan exclusivamente a su mejor administración, siempre que no perjudiquen los derechos económicos del acreedor.

h) Acordar o concertar la refinanciación de las operaciones de endeudamiento a largo plazo, aun cuando esto suponga la novación del contrato o la ampliación del plazo inicialmente previsto.

i) Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, canje, conversión, prórroga, cambio en la forma de representación y otras análogas, que supongan la modificación de cualesquiera de las condiciones de las operaciones de endeudamiento. En estas operaciones, se podrán convenir las cláusulas y condiciones habituales en los mercados financieros.

j) Concertar operaciones financieras que, por su propia naturaleza, no incrementen el volumen de endeudamiento y tengan por objeto asegurar o disminuir el riesgo, o el coste de la deuda a largo plazo, tales como permutas financieras, opciones, contratos sobre futuros u otras operaciones de cobertura de tipos de interés o de cambio. En estas operaciones, se podrán convenir las cláusulas y condiciones habituales en los mercados financieros.

k) Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, en divisas o euros, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, incluso, de manera excepcional, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros.

2. En el ejercicio de las competencias que se establecen en el apartado anterior, cuando se pacten las cláusulas y condiciones habituales en los mercados financieros deberá observarse en todo caso lo establecido en el artículo 44 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria."

6. Se añade un nuevo artículo 62 ter con el siguiente contenido:

"El titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá concertar las operaciones financieras activas que tengan por objeto rentabilizar los excedentes de tesorería que se produzcan en la ejecución de los Presupuestos de cada ejercicio."

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 76, quedando redactado en los siguientes términos:

"1. La Tesorería de la Comunidad responderá de las obligaciones de amortización y pago de intereses de las operaciones avaladas, si así se estableciera y sólo en el caso de imposible cumplimiento de tales obligaciones por el deudor principal o primer avalista, pudiendo convenirse la renuncia al beneficio de excusión previsto en el artículo 1830 del Código Civil para el supuesto en que el beneficiario de los avales fueran organismos autónomos de la Comunidad, corporaciones locales de Canarias o consorcios públicos participados por éstos o por la Administración de la Comunidad Autónoma."

8. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 95, con la siguiente redacción:

"Asimismo, se adjuntará a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio la liquidación de los presupuestos de las universidades canarias."

9. Se añade un nuevo artículo 102 bis, con el siguiente contenido:

"1. Corresponde a la consejería competente en materia de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias la contratación centralizada de la prestación de servicios derivados de la utilización de los edificios de servicios múltiples, así como de aquellos servicios y suministros que acuerde el Gobierno, salvo las que legalmente estén atribuidas a otro órgano.

2. Corresponderá, asimismo, a la consejería competente en materia de patrimonio o, en su caso, a la junta de contratación que se constituya al efecto, la celebración y adjudicación de los concursos para la determinación del tipo de aquellos bienes o servicios respecto de los cuales el Gobierno, a propuesta de dicha consejería y previo informe, en su caso, del departamento que pudiera resultar competente por razón de la materia, haya declarado su uniformidad para su utilización común por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, correspondiendo a los órganos de contratación de los distintos departamentos la posterior contratación, mediante procedimiento negociado, o bien, en su caso, al órgano que tenga atribuida la competencia para la contratación centralizada, que llevará a cabo la posterior contratación de acuerdo con lo estipulado en el correspondiente contrato marco de suministros.

3. Cuando se trate de bienes o servicios cuya contratación centralizada esté legalmente atribuida a otro departamento, corresponderán al titular de este último las facultades a que se refiere el número anterior, conforme al procedimiento señalado en el mismo.

4. Lo establecido en los apartados anteriores no será de aplicación respecto de los suministros de material sanitario y medicamentos, que se regirán por su normativa específica."