Articulo 6 Medidas tributarias en relación con el ISD
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Artículo 6º.-Reducción por la adquisición de explotaciones agrarias y de elementos afectos.

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1. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre la misma, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que a la fecha de devengo el causante tuviese la condición de agricultor/a profesional.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.

c) Que la persona adquiriente mantenga en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquiriente o transmitiese la explotación en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

d) Que la explotación agraria haya venido ejerciendo efectivamente actividades agrarias durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

2. Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de elementos de una explotación agraria ubicada en Galicia o de derechos de usufructo sobre los mismos, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.

b) Que a la fecha de devengo las personas adquirientes tuviesen la condición de agricultor/a profesional en cuanto a la dedicación de trabajo y procedencia de rentas, y sean titulares bien de una explotación agraria a la cual estén afectos los elementos que se transmiten o bien socios/as de una sociedad agraria de transformación, cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o sociedad civil que sea titular de una explotación agraria a la que estén afectos los elementos que se transmiten.

c) Que la persona adquiriente mantenga los elementos adquiridos afectos a la explotación agraria durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese la persona adquiriente o transmitiese los elementos en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

d) Que la explotación agraria haya venido ejerciendo efectivamente actividades agrarias durante un periodo superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.

3. A efectos de las reducciones contempladas en los apartados 1 y 2 anteriores, los términos de «explotación agraria», «agricultor/a profesional», «elementos de una explotación» y «titular de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.