Articulo 6 Medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética
Artículo 6. Medidas para evitar la pobreza energética
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1. Las administraciones públicas deben garantizar el derecho de acceso a los suministros básicos de agua potable, de gas y de electricidad a las personas y unidades familiares en situación de vulnerabilidad, de acuerdo con el artículo 5.10, mientras dure dicha situación.
2. Debe establecerse, en atención al principio de precaución, un protocolo obligado de comunicación a los servicios sociales y de intervención de dichos servicios previamente a la concesión de las ayudas necesarias para evitar los cortes de suministro, en los casos de impago por falta de recursos económicos de las familias afectadas.
3. Las administraciones públicas deben establecer los acuerdos o convenios necesarios con las compañías de suministro de agua potable, de gas y de electricidad para garantizar que concedan ayudas a fondo perdido a las personas y unidades familiares en situación de vulnerabilidad o les apliquen descuentos muy notables en el coste de los consumos mínimos.
3 bis. En el caso específico del agua y del alcantarillado, estos consumos mínimos, establecidos entre sesenta y cien litros por persona y día, quedan cubiertos por una tarifación social que bonificará el recibo al 100%, así como otras prestaciones relacionadas, como por ejemplo el alta del servicio, los contadores o el alcantarillado.
4. Para que se aplique el principio de precaución al que se refiere el apartado 2, cuando la entidad suministradora de agua tenga que realizar un corte de suministro debe disponer previamente de un informe de los servicios sociales municipales que determine si la persona o la unidad familiar se encuentra en situaciones de vulnerabilidad determinadas por el artículo 5.10. En el caso de que se cumplan dichos requisitos, debe garantizarse el suministro de agua de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 y deben aplicarse las ayudas establecidas por el apartado 3 para evitar el endeudamiento de la persona o la unidad familiar.»
5. La empresa suministradora debe informar, en cualquier aviso o comunicación que haga referencia a la falta de pago del servicio, de los derechos relativos a la pobreza energética establecidos por la presente ley, de acuerdo con lo establecido por el artículo 17.6 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña.
- Modificación realizada por Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público (GC de 13-07-2026) en vigor desde 17-07-2026
- Artículo modificado (6 (apdos. 2 y 4)) por LEY 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.
(GC de 17-03-2023) en vigor desde 18-03-2023

