Articulo 6 Medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en rela...de la energía eólica
Articulo 6 Medidas urgent...gía eólica

Articulo 6 Medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de Jun, e impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica

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Artículo 6. Régimen especial de tramitación anticipada.

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1. En ejecución de las sentencias reseñadas en el anexo I de este Decreto-ley, quedan sin efecto los concursos de priorización convocados al amparo de lo establecido en el Decreto 124/2010, de 22 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los procedimientos de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica, mediante Órdenes de 26 de agosto de 2010 (zona A), 28 de septiembre de 2010 (zonas B y F), 26 de noviembre de 2010 (zona C), 14 de diciembre de 2010 (zona D), 28 de diciembre de 2010 (zona E) y 9 de diciembre de 2010 (instalaciones experimentales).

2. En virtud de lo acordado en las resoluciones judiciales antes citadas, la Administración de la Comunidad Autónoma procederá a su ejecución conforme a lo establecido en el presente Decreto-ley, admitiendo a trámite de forma anticipada y sucesiva los proyectos incluidos en los anexos II y III.

3. La ejecución de las resoluciones judiciales recogidas en el anexo I en relación con los proyectos incluidos en el anexo II de este Decreto-ley tendrá lugar atendiendo a las siguientes reglas:

a) Conforme a los criterios resultantes de las resoluciones judiciales recogidas en el anexo I se incluyen en el anexo II los proyectos que, no habiendo formulado renuncia a su tramitación antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley, hubieren obtenido una mayor puntuación en el marco de los concursos convocados conforme al Decreto 124/2010 aplicando por igual a todos los solicitantes, independientemente de que hubiesen ejercido o no acciones administrativas o judiciales, la puntuación correspondiente a las instalaciones eólicas de interés especial, manteniendo la puntuación técnica acordada en su día y considerando la potencia total solicitada, sin reducción, todo ello hasta el límite de la capacidad máxima de evacuación en cada zona eléctrica fijada en las convocatorias. El orden se determina, en ejecución de sentencias, conforme a tales criterios en función de la puntuación total que hubiere resultado y, en caso de empate, del de presentación en registro de las solicitudes a los concursos a que se refiere el apartado primero conforme a la normativa de procedimiento administrativo común.

b) Las inversiones derivadas de los compromisos adicionales y voluntarios a los que se refiere la letra e) del apartado segundo del artículo 4 del Decreto 124/2010 y en los términos señalados en las resoluciones judiciales en ejecución podrán sustituirse por otras inversiones ambientales o productivas mediante resolución de la Dirección General competente en materia de energía, previo informe favorable de la comisión técnica que se constituya al efecto.

c) Los proyectos del anexo II que se acojan al régimen especial de tramitación anticipada quedarán protegidos frente a cualquier afección eólica que pudieran producirles cualesquiera otros proyectos, desde la presentación de la solicitud, aun cuando no cuenten con permisos de acceso y conexión, durante el plazo de diez años desde la solicitud. Sus promotores deberán reiterar cada dos años, como mínimo, la solicitud de acceso y conexión al gestor de la red de transporte o distribución, comunicándolo a la Dirección General competente en materia de energía.

d) Transcurridos diez años desde la solicitud sin que el solicitante haya obtenido y comunicado a la Dirección General competente en materia de energía la obtención de permisos de acceso y conexión, la protección de su proyecto frente a afecciones eólicas de otros proyectos se sujetará al régimen general establecido en este Decreto-ley.

4. La ejecución de las resoluciones judiciales recogidas en el anexo I en relación con los proyectos incluidos en el anexo III de este Decreto-ley tendrá lugar atendiendo a las siguientes reglas:

a) Se incluyen en el anexo III los proyectos inicialmente priorizados, en los mismos términos acordados en su día, en las diferentes zonas eléctricas que, como consecuencia de la ejecución de las resoluciones judiciales recogidas en el anexo I, no hubieran resultado priorizados excluyendo, por tanto, aquellos que resulten incluidos en el anexo II, así como los incluidos como reservas y los que hubiesen renunciado expresamente antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley a la priorización en su día acordada.

b) Las inversiones derivadas de los compromisos adicionales y voluntarios a los que se refiere la letra e) del apartado segundo del Decreto 124/2010 y en los términos señalados en las resoluciones judiciales en ejecución podrán sustituirse por otras inversiones ambientales o productivas mediante resolución de la Dirección General competente en materia de energía, previo informe favorable de la comisión técnica que se constituya al efecto.

c) Los proyectos del anexo III que se acojan al régimen especial de tramitación anticipada quedarán protegidos frente a cualquier afección eólica que pudieran producirles cualesquiera otros proyectos excepto los relacionados en el anexo II, desde la presentación de la solicitud, aun cuando no cuenten con permisos de acceso y conexión, durante el plazo de dos años desde la solicitud.

d) Transcurridos dos años desde la solicitud sin que el solicitante haya obtenido y comunicado a la Dirección General competente en materia de energía la obtención de permisos de acceso y conexión, la protección de su proyecto frente a afecciones eólicas de otros proyectos se sujetará al régimen general establecido en este Decreto-ley.

5. La tramitación de los procedimientos de autorización de los proyectos incluidos en los anexos II y III se someterá a las siguientes reglas:

a) Los interesados podrán iniciar su tramitación, o instar la continuación de la ya iniciada, dentro del plazo de dos meses contados desde el trigésimo primer día hábil desde la entrada en vigor de este Decreto-ley.

b) Serán objeto de convalidación los trámites ya realizados, incluida en su caso la autorización otorgada, cuando resulten útiles a los efectos establecidos en este Decreto-ley.

c) Se tramitarán en primer lugar los proyectos incluidos en el anexo II, por el orden fijado en el mismo para cada zona, y posteriormente los proyectos incluidos en el anexo III, igualmente por el orden fijado para cada zona. Ambas ordenaciones determinan la protección aplicable frente a afecciones eólicas de unos proyectos respecto a otros conforme a los criterios generales de este Decreto-ley incluso en aquellos supuestos en que se convalide la autorización.

d) Si existen afecciones eólicas entre los proyectos incluidos en los anexos II y III, los promotores que hayan de respetarlas podrán ajustar sus proyectos en lo necesario para hacer posible su tramitación.

6. Los proyectos incluidos en los anexos II y III de este Decreto-ley cuyos promotores no soliciten la iniciación o continuación de su tramitación en el plazo previsto en el apartado anterior se regirán por lo establecido en la disposición transitoria segunda. Si optasen por iniciar su tramitación o continuar la ya iniciada conforme a la disposición transitoria segunda se mantendrán los compromisos adicionales y voluntarios a los que se refiere la letra e) del apartado segundo del Decreto 124/2010.

7. Los proyectos no incluidos en los anexos II y III de este Decreto-ley que se presentaron a los concursos de priorización en el marco de lo establecido en el Decreto 124/2010 se regirán por lo establecido en la disposición transitoria segunda. Concluido el plazo previsto en el apartado quinto, la administración podrá proceder, de oficio o a instancia de parte, a devolver los depósitos realizados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-08-2016 en vigor desde 01-09-2016