Artículo 6 modificación d...de Navarra

Artículo 6 modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias 2024 de Navarra

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Artículo sexto. Ley Foral General Tributaria.

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Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 52, derogación de los apartados 4 y 5, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2025.

Dos.-Artículo 52 bis, adición, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2025.

"Artículo 52.bis. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen por la normativa de recaudación, previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. Esta situación económico-financiera podrá manifestarse mediante declaración responsable a los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos en los que así se prevea en la normativa de recaudación.

El solicitante deberá quedar al corriente en sus obligaciones tributarias con la concesión del aplazamiento o fraccionamiento, situación que deberá mantener durante toda la vigencia del mismo.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

2. Serán inadmitidas las siguientes solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento:

a) Las que se refieran a deudas que deban declararse mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

b) Las que se refieran a deudas por retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados o pagos a cuenta, salvo en los supuestos que determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

c) Las que se refieran a deudas relativas a las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y juegos de suerte, envite o azar.

d) Las que se refieran a deudas derivadas del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

e) Las que se refieran a deudas procedentes de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales.

f) Las que se refieran a deudas resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VI.

g) Las que se refieran a deudas cuyo importe total a aplazar o fraccionar sea inferior al establecido por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

h) Las que no vengan acompañadas de la documentación exigida por la normativa recaudatoria para los casos en los que se solicite la admisión de garantías o su dispensa total o parcial.

i) Las que se refieran a deudas suspendidas, o cuya suspensión esté en trámite.

j) Las que se refieran a deudas resultantes de la ejecución de resoluciones firmes, total o parcialmente desestimatorias, dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

k) Aquellas en las que la autoliquidación cuya deuda se solicita aplazar o fraccionar haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspección que hubiera quedado suspendido de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.3.a), siempre que la solicitud se refiera a conceptos y periodos afectados por la causa de suspensión respecto de los que se haya remitido conocimiento a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.

l) Las que se refieran a deudas para cuyo pago sea preceptivo el uso de efectos timbrados.

m) Las presentadas por deudores declarados en concurso de acreedores o por las microempresas a las que se hubiese abierto procedimiento especial de liquidación sin venta de la empresa en funcionamiento establecido en la ley concursal.

3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.

Contra el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso o reclamación económico-administrativa.

4. La presentación de la solicitud de suspensión de una deuda tributaria durante la tramitación de la solicitud de su aplazamiento o fraccionamiento implicará el desistimiento de esta última, que se archivará sin más trámite.

La presentación de la solitud de suspensión durante la vigencia de un aplazamiento o fraccionamiento concedido no afecta a la exigibilidad de los plazos pendientes de pago, que deberán atenderse a su vencimiento en tanto no se estime dicha solicitud. La concesión de la suspensión implicará la cancelación del aplazamiento o fraccionamiento, extendiendo sus efectos a los importes pendientes de pago a la fecha de la misma.

5. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse, salvo en los supuestos previstos por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

La garantía consistirá en aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Cuando de la documentación presentada se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir otras garantías que se establezcan por la persona titular del departamento competente en materia tributaria."

Tres.-Artículo 67.1, adición de una letra g), con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"g) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta expedición, recepción, o utilización de los documentos de circulación exigidos por la normativa de los impuestos especiales, salvo que constituya infracción tipificada en la ley reguladora de dichos impuestos, en cuyo caso se aplicará la sanción establecida en la misma."

Cuatro.-Artículo 71.1, adición de una letra g), con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"g) Cuando el incumplimiento al que hace referencia el artículo 67.1.g) afecte a más del 20 por ciento de los documentos de circulación expedidos, recibidos o utilizados en el período objeto de comprobación o investigación, se incrementará en un 100 por ciento la cuantía resultante de la sanción prevista en el artículo 72.8 bis."

Cinco.-Artículo 72, adición de un apartado 8 bis, con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

"8 bis. La infracción prevista en el artículo 67.1.g) será sancionada con una multa pecuniaria fija de 300 euros por cada documento incorrectamente expedido, recibido o utilizado."

Seis.-Artículo 116.4, 5 y adición de un apartado 6, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2025.

"4. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, pago en especie o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

Con la notificación de la resolución de las citadas solicitudes, decaerá el impedimento a que se refiere el párrafo anterior y, en consecuencia, habrá que atender a lo previsto en el apartado 3 para determinar si la deuda se encuentra en periodo ejecutivo.

La resolución de concesión del aplazamiento o fraccionamiento solicitado en periodo voluntario en ningún caso determinará la extensión o ampliación de dicho periodo, sino que únicamente supondrá el diferimiento de pago de la deuda hasta el vencimiento de cada uno de los plazos. En consecuencia, si durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento se solicitara la suspensión de las deudas incluidas en el mismo, esta solicitud se entenderá realizada en periodo ejecutivo.

La resolución de denegación del aplazamiento, fraccionamiento, pago en especie o compensación solicitado en periodo voluntario concederá un plazo para el pago de la deuda durante el cual, aunque la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, no se exigirán los recargos de dicho periodo. Todo ello sin perjuicio de los intereses de demora que pudieran corresponder hasta el momento del pago.

La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, pago en especie o compensación en periodo ejecutivo no producirá efectos suspensivos, debiendo el órgano de recaudación iniciar o continuar el procedimiento de apremio. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud.

5. La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

6. La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con lo previsto en la legislación concursal, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicha normativa."

Siete.-Artículo 118, adición de un apartado 9, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2025.

"9. En los casos de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración tributaria que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias a que se refiere el artículo 52 bis.5.

Dichas medidas cautelares podrán consistir en las citadas en las letras a) y b) del apartado 3. Ambas medidas podrán adoptarse sobre créditos, bienes o derechos titularidad de terceros, siempre que a la solicitud del deudor se acompañe ofrecimiento fehaciente por parte del citado tercero.

Cuando dichos bienes o derechos sean susceptibles de inscripción en un registro público, la concesión del aplazamiento o fraccionamiento estará supeditada a la inscripción previa en el correspondiente registro.

En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5.

En el propio acuerdo en el que se resuelva el aplazamiento o fraccionamiento, la Administración tributaria accederá o no a lo solicitado atendiendo, entre otras circunstancias, a la situación económico-financiera del deudor o a la naturaleza del bien o derecho sobre el que se debiera adoptar la medida cautelar. En todo caso, la decisión deberá ser motivada.

Se denegará la solicitud cuando sea posible realizar el embargo de dichos bienes o derechos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 121 a 124.

Los costes originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias serán a cargo del deudor. Dichos costes se exigirán con la primera cuota pendiente de vencimiento en el momento de su contabilización.

En caso de incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento resultará aplicable lo dispuesto con carácter general para los supuestos de falta de pago regulados en el Reglamento de Recaudación. Con carácter previo a la ejecución de la garantía, la medida cautelar adoptada deberá ser convertida en definitiva en el procedimiento de apremio."

Ocho.-Artículo 143.7.

"7. Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación reanudará el cómputo temporal de dicho periodo a partir del día siguiente a su notificación. Si llegado el vencimiento de dicho plazo no se efectuara el pago, se iniciará el periodo ejecutivo.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud, si la suspensión fuese concedida finalmente."

Nueve.-Disposiciones adicionales decimotercera, decimoséptima, vigésima, vigesimosegunda, vigesimoquinta, vigesimosexta, vigesimonovena, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima quinta, trigésima séptima, trigésima octava y cuadragésima, derogación, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir del 1 de enero de 2025.

Diez.-Disposición adicional vigesimoctava, B).3, primer párrafo.

"3. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades:"

Once.-Disposiciones transitorias tercera y cuarta, derogación, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2025.

Doce.-Adición de una disposición transitoria séptima, con efectos en el año 2025.

Disposición transitoria séptima.-Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos que sean realizadas durante el año 2025.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos que sean realizadas durante el año 2025 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

1. El importe a aplazar o fraccionar no podrá ser inferior a 100 euros en el caso de personas físicas y a 300 euros en el caso de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica.

2. En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos o fraccionamientos pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen, o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

3. Dispensa de garantías:

a) No se exigirán las garantías indicadas en la normativa recaudatoria en los aplazamientos o fraccionamientos que cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Que el importe total de la deuda a aplazar o fraccionar no supere los 6.000 euros.

2.ª Que el plazo no exceda de doce mensualidades.

b) Tampoco se exigirán las garantías indicadas en la normativa recaudatoria en los aplazamientos o fraccionamientos que cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Que el importe total de la deuda a aplazar o fraccionar no supere los 200.000 euros.

2.ª Que el plazo no exceda de veinticuatro mensualidades.

3.ª Que el solicitante ingrese con anterioridad o simultáneamente a su presentación el 30 por ciento de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

4. Las deudas por retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados o pagos a cuenta a las que se refiere el artículo 52 bis.2.b) podrán ser aplazadas o fraccionadas conforme a las condiciones establecidas en el apartado 3.a).

5. Cuando entre las deudas a aplazar o fraccionar en periodo ejecutivo se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicho periodo y cuyo aplazamiento o fraccionamiento haya sido cancelado, se exigirá en todo caso y con carácter previo o simultáneo a la nueva solicitud, el pago a cuenta del 30 por ciento de dichas deudas.

Estos importes se exigirán igualmente en aquellos aplazamientos o fraccionamientos para los que sea exigible la constitución de garantía.

Para el resto de deudas incluidas en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si las hubiere, se aplicará lo establecido en las disposiciones 1 a 4 anteriores."