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Articulo 6 Modificaciones de normas tributarias

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Artículo 6. Modificación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

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Se modifican los siguientes preceptos de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Uno. Se añade una nueva letra g») en la letra a) del artículo 3.1 con el siguiente contenido:

«g´) Los pactos sucesorios de renuncia regulados en el primer inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

No obstante, la adquisición de bienes y derechos por la persona renunciante como consecuencia de un pacto de renuncia a parte de los derechos sucesorios solamente tendrá el carácter de título sucesorio cuando la atribución de los bienes y derechos sea parte de una disposición más amplia en la que, al menos debe concurrir otro elemento vinculado con la designación hereditaria en un instrumento paccionado respecto a otros elementos patrimoniales diferentes. En otro caso, tendrá el carácter de negocio jurídico gratuito e «intervivos».

En los supuestos de pactos sucesorios de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios, las adquisiciones de bienes y derechos por la persona renunciante, incluso con posterioridad al fallecimiento de la persona instituyente, tendrán la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e «intervivos» de acuerdo con lo establecido en la letra b) siguiente, sin perjuicio de la tributación que corresponda a los sucesores y a las sucesoras.»

Dos. La letra b) del artículo 3.1 queda redactada en los siguientes términos:

«b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».

Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e «inter vivos» a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes:

a´) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.

b´) La renuncia de derechos a favor de persona determinada.

c´) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 16 de la norma foral del impuesto.

d´) El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo.

e´) El contrato de seguro sobre la vida, para caso de supervivencia de la persona asegurada, y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento de la persona asegurada que sea persona distinta de la persona contratante, cuando en uno y otro caso la persona beneficiaria sea distinta de la persona contratante.

f´) La adquisición de bienes y derechos por la persona renunciante como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.»

Tres. Se añade un apartado 5 al artículo 11 con el siguiente contenido:

«5. En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se tomará como referencia para el cómputo de los plazos establecidos en el presente artículo para la aplicación de las presunciones establecidas en el mismo el momento en que tenga lugar la transmisión.»

Cuatro. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19 Base liquidable.

1. La adquisición lucrativa «inter vivos» o «mortis causa» del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad, del derecho de superficie, o del derecho de uso y habitación de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto con el límite máximo de 220.000 euros.

El requisito de convivencia quedará acreditado mediante certificación de empadronamiento y certificación de convivencia de manera ininterrumpida durante ese periodo, sin perjuicio de la posible acreditación por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho.

2. En las adquisiciones «mortis causa», sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20, siendo la reducción de:

a) 400.000 euros para los comprendidos en el grupo I.

b) 16.150 euros para los comprendidos en el grupo II.

c) 8.075 euros para los comprendidos en el grupo III.

Además de las que pudieran corresponder en función del parentesco con el causante, se aplicará una reducción de 80.000 en las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, así como por las personas en situación de dependencia.

A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía o personas en situación de dependencia con derecho a la reducción, aquéllas que determinan derecho a deducción del impuesto sobre la renta de las personas físicas según la legislación propia de este impuesto.

3. Las adquisiciones «mortis causa» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, así como de derechos de usufructo sobre los mismos, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o personas adoptadas o colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 5 años siguientes al fallecimiento de la persona causante, salvo que falleciese la persona adquirente dentro de ese plazo o que se liquidara la empresa o entidad como consecuencia de un procedimiento concursal.

En las adquisiciones producidas en vida de la persona causante como consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, el plazo de 5 años, a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir del momento en que tenga lugar la transmisión.

En las adquisiciones a través del ejercicio del poder testatorio, el plazo de 5 años, a que se refiere el párrafo primero anterior, se contará a partir del momento en que tenga lugar el ejercicio del poder.

En las adquisiciones de participaciones en entidades y derechos de usufructo sobre las mismas a que se refieren los párrafos anteriores, la reducción se calculará teniendo en cuenta la proporción existente entre el valor de los activos afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refieren los tres primeros párrafos de este apartado, se deberá pagar la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

A efectos de la aplicación de la reducción recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas habrá de referirse al momento en el que se produzca el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones. En particular, el cumplimiento de la condición prevista en la letra d) del apartado 2 de dicho artículo 6 bis deberá referirse a la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la persona causante o, en su caso, de la persona o personas del grupo de parentesco a que se refiere la letra c) del citado apartado 2, correspondiente en cualquier caso al período impositivo del fallecimiento de la persona causante.

4. Las adquisiciones «inter-vivos» de una empresa individual, de un negocio profesional o de participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o adoptantes, descendientes o personas adoptadas, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la persona donante tenga sesenta o más años o se encuentre en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) Que, si la persona donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejará de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

c) En cuanto a la persona donataria, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención regulada en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, durante los 5 años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que fallezca dentro de este plazo o que la empresa o entidad se liquide como consecuencia de un procedimiento concursal. Asimismo, la persona donataria no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

En las adquisiciones de participaciones en entidades, la reducción se calculará teniendo en cuenta la proporción existente entre el valor de los activos afectos a la actividad económica, minorado en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose, en su caso, estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

A efectos de la aplicación de la reducción recogida en este apartado, el cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el artículo 6 bis de la Norma Foral 10/2012, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas por parte de la persona donante, habrá de referirse al momento en el que se produzca el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones. No obstante, el cumplimiento de la condición prevista en la letra d) del apartado 2 de dicho artículo 6 bis, deberá referirse a la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas de la persona donante o, en su caso, de la persona o personas del grupo de parentesco a que se refiere la letra c) del citado apartado 2, correspondiente al periodo impositivo inmediato anterior al de la transmisión.

5. En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones:

A) En función del parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario o la beneficiaria:

a) 400.000 euros para los comprendidos en el grupo I.

b) Reducción de 16.150 euros, así como del 25 por 100 de la cantidad restante, cuando sea el señalado en el grupo II.

c) Reducción de 8.075 euros, cuando sea el señalado en el grupo III.

En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practicarán en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario o la beneficiaria.

Para gozar de esta reducción, el seguro deberá haber sido concertado, al menos, con dos años de antelación a la fecha en que el evento previsto en la póliza se produzca, salvo que ésta se hubiera concertado en forma colectiva.

B) Se aplicará una reducción del 100 por 100 cuando se trate de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público.»

Cinco. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 20, con los siguientes contenidos:

«3. La adquisición de bienes y derechos por la persona beneficiaria de la renuncia como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de un tercero, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, tributará al fallecimiento de ese tercero, con arreglo al parentesco entre la persona causante y la beneficiaria de la disposición, descontándose, en su caso, el valor de los bienes y derechos entregados a la renunciante, valorados en el momento de su entrega.

4. Las adquisiciones de bienes y derechos como consecuencia de las disposiciones de derechos reguladas en el artículo 106 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, tributarán con arreglo al grado de parentesco que medie entre la persona instituyente y las descendientes de la instituida a favor de las que se hubiera dispuesto.»

Seis. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23 Devengo.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento de la persona causante o de la asegurada o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil.

En las herencias que se defieran por poder testatorio, el impuesto se devengará cuando se haga uso del poder con carácter irrevocable o se produzca alguna de las causas de extinción del mismo.

En los supuestos de pactos sucesorios con eficacia de presente y de pactos sucesorios de renuncia, recogidos en el artículo 3.1.a) de esta norma foral, se devengará el impuesto en vida de la persona instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.

2. En las adquisiciones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el contrato.

En las adquisiciones de bienes y derechos que tengan la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e «inter vivos» de acuerdo con las salvedades establecidas en la letra a) del artículo 3.1 y lo dispuesto en la letra f») del artículo 3.1.b) de esta norma foral, el impuesto se devengará el día en que tenga lugar la transmisión.

3. En la disposición a título gratuito, por actos «inter vivos» o «mortis causa», de los derechos sucesorios de la persona instituida en vida de la instituyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, el impuesto no se devengará hasta el día del fallecimiento de la instituyente.

4. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan.»

Siete. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Usufructo y otras instituciones.

1. Serán de aplicación las normas contenidas en las letras siguientes a la tributación de la constitución y de la extinción del derecho de usufructo, de las sustituciones, reservas y fideicomisos:

a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes en razón del 5 por 100 cada período de un año, sin exceder del 70 por 100.

En los usufructos vitalicios se estimará que el valor es igual al 70 por 100 del valor total de los bienes cuando la persona usufructuaria cuente menos de veinte años, minorando a medida que aumente la edad, en la proporción de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite mínimo del 10 por 100 del valor total.

El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total de los bienes. En los usufructos vitalicios que, a su vez, sean temporales, la nuda propiedad se valorará aplicando, de las reglas anteriores, aquella que le atribuya menor valor.

Al adquirir la nuda propiedad se efectuará la liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorado, en su caso, por el importe de todas las reducciones a que tenga derecho el contribuyente.

b) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100 del valor de los bienes sobre los que fueron impuestos, las reglas correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.

c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución.

d) Siempre que la persona adquirente tenga facultad de disponer de los bienes, el impuesto se liquidará en pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que, en su caso, proceda.

e) En la sustitución vulgar se entenderá que la persona sustituta hereda a la causante y en las sustituciones pupilar y ejemplar que hereda a la sustituida.

2. Siempre que como consecuencia de las disposiciones de la persona causante o de la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso, valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios.

No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado anterior, los derechos de usufructo que se deriven de los poderes testatorios regulados en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco se regirán por las normas establecidas expresamente para ellos en el artículo 25 bis de esta norma foral.»

Ocho. El artículo 25 bis queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25 bis. Usufructo en las herencias bajo poder testatorio.

1. En los poderes testatorios en los que una persona determinada tuviera con carácter vitalicio el derecho a usufructuar los bienes de la herencia, sólo se practicará una única liquidación de este usufructo con arreglo al parentesco de la persona usufructuaria con la causante y aplicando las normas de los usufructos vitalicios.

2. En los poderes testatorios en los que el usufructo se extinga al hacerse uso de dicho poder, se practicarán dos autoliquidaciones de este usufructo con arreglo al parentesco de la persona usufructuaria con la causante:

a) Una primera autoliquidación, al momento del fallecimiento, aplicando las normas del usufructo vitalicio.

No obstante, si el poder testatorio tuviera un plazo determinado para su ejercicio, esta primera autoliquidación se practicará según las normas del usufructo temporal por el plazo máximo establecido para ejercitar dicho poder.

b) Otra nueva autoliquidación, al hacerse uso del poder testatorio, con arreglo a las normas del usufructo temporal, por el tiempo transcurrido desde la muerte de la persona causante, teniendo la consideración de ingreso a cuenta lo pagado por la anterior, devolviéndose la diferencia a la persona usufructuaria si resultase a su favor.

La autoliquidación a que se refiere esta letra b) deberá practicarse al tiempo de realizarse la de las personas herederas, que resulten serlo por el ejercicio del poder testatorio, o por las demás causas de extinción del mismo, tomando en consideración el valor de los bienes en el momento del fallecimiento de la persona causante.

3. Para el cálculo de los usufructos a los que se refiere este artículo se estará a las normas establecidas para el usufructo vitalicio y el usufructo temporal en el artículo 25.1 de esta norma foral.»

Nueve. Los apartados 1 y 2 del artículo 25 ter quedan redactados en los siguientes términos:

«1. En el caso de que el comisario o la comisaria, cónyuge viudo o viuda o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, hiciera uso del poder adjudicando un bien común de la sociedad de gananciales a favor de una persona descendiente común del comisario o de la comisaria y de la persona causante, sin proceder a la partición y liquidación de la herencia, se liquidará como donación por la mitad correspondiente al cónyuge viudo o a la cónyuge viuda o a la pareja de hecho, y como sucesión por la otra mitad correspondiente a la persona causante.

2. En las sucesiones bajo poder testatorio, se deberá proceder a realizar las siguientes autoliquidaciones, en su caso: una, inmediata al fallecimiento de la persona causante, sobre el importe de la herencia no afectado por el poder, y otra u otras posteriores correspondientes a los sucesivos ejercicios de poder con carácter irrevocable y/o a las adquisiciones derivadas de la extinción de dicho poder por cualquier otra causa.»

Diez. El apartado 2 del artículo 25 quater queda redactado en los siguientes términos:

«2. En tal sentido, se acumularán todas las adquisiciones de bienes y derechos recibidas, ya sean consecuencia de pactos sucesorios, de ejercicios parciales o totales del poder testatorio o de otras causas de extinción del mismo, ya sean dispuestas directamente por la persona testadora en su testamento o por la ley en ausencia de éste.»

Once. El apartado 1 del artículo 25 quinquies queda redactado en los siguientes términos:

«1. En los casos en que se produzca la reversión a favor de la persona instituyente en los supuestos de transmisión de bienes objeto de pacto sucesorio con carga de alimentos previsto en el artículo 107.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, se procederá a practicar una autoliquidación con arreglo a las normas del usufructo temporal, con devolución del exceso pagado, en su caso, respecto a la autoliquidación inicialmente practicada por la transmisión de los bienes objeto de reversión.»

Doce. Se añade un segundo párrafo al artículo 27.1 con el siguiente contenido:

«Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a los pactos de renuncia a los que se refiere la letra g») del artículo 3.1.a) de esta norma foral.»

Trece. Se añade un segundo párrafo al artículo 27.2 con el siguiente contenido:

«No obstante, en los supuestos de pactos de renuncia a la herencia de un tercero de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, no se exigirá el impuesto a la persona renunciante, que tributó, en su caso, de acuerdo con lo establecido en la letra f») del artículo 3.1.b) de la presente norma foral, sin perjuicio de la tributación que corresponda a la persona beneficiaria de la renuncia.»

Catorce. El artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 29. Acumulación de donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables y de adquisiciones «mortis causa».

1. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables que no estén exentas y correspondan a los grupos II o III, otorgadas por una misma persona donante a una misma donataria, dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto, por lo que la cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables acumuladas serán deducibles de la autoliquidación que se practique como consecuencia de la acumulación.

2. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables a que se refiere el apartado anterior y las transmisiones sucesorias por cualquier título que se causen por la persona donante o causante a favor de la donataria o sucesora, salvo que se trate de adquisiciones «mortis causa» de los bienes declarados exentos en esta norma foral, se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición, siempre que el plazo que medie entre ellas no exceda de cuatro años.

La cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las adquisiciones acumuladas serán deducibles de lo ingresado, procediendo a la devolución de todo o parte de lo ingresado cuando así proceda.»

Quince. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31. Autoliquidación.

1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una autoliquidación, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere la presente norma foral, y a ingresar, en su caso, la correspondiente deuda tributaria en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

2. En las herencias sometidas a poder testatorio, la comisaria o el comisario de la herencia deberá presentar una declaración tributaria en la que se haga constar el fallecimiento del causante. En la misma se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 bis siguiente.

Sin perjuicio de la obligación del comisario o de la comisaria de autoliquidar por el derecho de usufructo según lo dispuesto en el artículo 25 bis de esta norma foral, en las herencias a las que se refiere el presente apartado no podrá presentarse autoliquidación en tanto no se haya ejercitado el poder testatorio con carácter irrevocable, de manera parcial o total, o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.»

Dieciséis. El artículo 31 bis queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31 bis. Obligaciones de la comisaria o del comisario en las herencias bajo poder testatorio.

1. En las herencias bajo poder testatorio, la comisaria o el comisario, en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de fallecimiento de la persona causante o desde la fecha en que gane firmeza la declaración de fallecimiento del mismo según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil, deberá presentar un inventario de los bienes de la herencia, así como la justificación documental del poder, sin perjuicio de que la Administración tributaria le pueda requerir la presentación de cualesquiera otros documentos que se estimen pertinentes.

Dicho plazo podrá ser prorrogado en los términos que se establezcan reglamentariamente.

La comisaria o el comisario deberá comunicar a la Administración tributaria las alteraciones producidas en el inventario de los elementos patrimoniales que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, siempre que las correspondientes alteraciones patrimoniales no impliquen el devengo del impuesto sobre sucesiones y donaciones. La citada comunicación se deberá presentar en el plazo de un mes desde que se produzca la alteración patrimonial y a la misma deberá adjuntarse copia de la documentación justificativa de la alteración.

La citada comunicación, deberá expresar la identificación de los bienes y derechos que se transmitan y, en su caso de los bienes y derechos que se adquieran en sustitución de los mismos.

2. La comisaria o el comisario, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se haga uso parcial o total del poder testatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo, deberá comunicar tales extremos y presentar ante la Administración tributaria la documentación acreditativa de dicha utilización o justificar de otro modo su extinción.

En particular, la citada comunicación deberá expresar, en todo caso, la identificación de los concretos bienes y derechos sobre los que se ha ejercitado el poder testatorio o que se hayan visto afectados por las demás causas de extinción del mismo, así como la identidad de las personas causahabientes a las que hayan sido adjudicados, y la fecha en la que se ha producido el devengo del Impuesto correspondiente a las citadas adquisiciones hereditarias.»

Diecisiete. Se añade un último párrafo al artículo 32.3 con el siguiente contenido:

«Asimismo, las notarias y los notarios, en el mismo plazo establecido en el párrafo anterior, estarán obligados a remitir al Departamento de Hacienda y Finanzas una relación de todos los documentos autorizados por ellas y ellos en relación con los actos de disposición de la comisaria o del comisario de bienes de la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio a que se refiere el artículo 43 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, del Derecho Civil Vasco, que no impliquen el devengo de este impuesto.»

Dieciocho. Se deroga el apartado 4 del artículo 40.