Artículo 6 se modifican diversas normas del ordenamiento jurídico de las Illes Balears en materia de espacios naturales, fomento, agricultura, educación, empleo público, turismo, urbanismo, y vivienda
Artículo 6. Modificación de la Ley 3/2023 de 17 de febrero, de Menorca reserva de biosfera
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1. Se dota de contenido el artículo 24 de la Ley 3/2023, de 17 de febrero, de Menorca reserva de biosfera, con la siguiente redacción:
Artículo 24
Espacios de acceso restringido
1. El Consejo Insular de Menorca, para evitar que se produzcan daños o aglomeraciones en determinados espacios de relevancia ambiental, patrimonial y paisajística, y mediante acuerdo de pleno, podrá acordar limitar temporalmente el acceso y el tráfico de personas, la práctica de determinadas actividades o la afluencia de vehículos a motor, salvo los vehículos autorizados. Los vehículos autorizados para acceder a los citados espacios, dedicados al transporte público de viajeros, deberán ser prioritariamente de bajas emisiones.
2. El correspondiente acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de les Illes Balears y contará con una adecuada difusión en los medios de comunicación.
2. Se dota de contenido el artículo 28 de la Ley 3/2023, con la siguiente redacción:
Artículo 28
Limitación de la afluencia de vehículos a motor en la isla de Menorca
1. Para ordenar los flujos turísticos, evitar el riesgo de saturación de los espacios públicos, reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, así como el excesivo impacto de la movilidad motorizada sobre la red viaria principalmente en el periodo estival, el Pleno del Consejo Insular de Menorca podrá determinar, con carácter anual o bienal:
a) La limitación de la entrada a Menorca de todo tipo de vehículos a motor, así como la circulación de dichos vehículos por la red viaria de la isla, incluido el estacionamiento, en el periodo que se defina y con las excepciones que reglamentariamente se establezcan. En dichas excepciones se dará preferencia a los vehículos de cero emisiones.
b) El techo máximo de vehículos que puede circular por la isla en el periodo definido. A tal efecto podrá permitir la circulación de un número máximo de vehículos a motor, para un número de días concreto, cuyos usuarios lo soliciten con la antelación que se fije.
c) El número máximo de vehículos a motor destinados a alquiler sin conductor que puede entrar anualmente en la isla para su comercialización, respetando el techo de vehículos establecido en el apartado anterior y para los periodos de limitación definidos, priorizando en todo caso un porcentaje mínimo de vehículos de cero emisiones a la hora de autorizar su circulación.
2. En todo caso, los vehículos a los que se permita la entrada y la circulación por la isla de Menorca en el periodo de limitación que se establezca llevarán obligatoriamente, en lugar visible, la acreditación expedida por el Consejo Insular de Menorca, previo abono, en su caso, de la correspondiente tasa.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá al Consejo Insular de Menorca establecer y distribuir el distintivo o elemento gráfico que permita identificar a los vehículos con acreditación para la entrada y circulación. Asimismo, determinará el adecuado procedimiento telemático para facilitar la obtención de la acreditación a la que se refiere este artículo.
3. Con el objeto de dar respuesta al potencial aumento de demanda de movilidad no satisfecha debido a las limitaciones establecidas, el Consejo Insular de Menorca adoptará las oportunas medidas para reforzar los servicios de transporte público colectivo y los modos de movilidad no motorizada, estableciendo el adecuado número de títulos habilitantes para los servicios de taxi y vehículos de alquiler con conductor, en el marco de lo previsto en la normativa de aplicación de ordenación de los transportes terrestres.
3. Se dota de contenido el apartado a) del artículo 90 de la Ley 3/2023, con la siguiente redacción:
a) Vulnerar la limitación temporal de acceso y tráfico de personas, de la práctica de determinadas actividades o de la afluencia de vehículos a motor en determinados espacios que haya acordado el Consejo Insular de Menorca según lo previsto en el artículo 24 de esta ley.
4. El artículo 93 de la Ley 3/2023 queda redactado de la forma que sigue:
Artículo 93
Infracciones y sanciones en caso de incumplimiento de las previsiones sobre la afluencia de vehículos a motor en la isla de Menorca
1. Son infracciones leves:
a) Circular sin llevar en lugar visible la acreditación o distintivo que se derive del desarrollo reglamentario de lo establecido en el artículo 28 de esta ley, y, en su caso, de lo que se establezca de forma transitoria como consecuencia de las regulaciones derivadas de las determinaciones de la disposición transitoria tercera de esta misma ley.
b) Incumplir las empresas navieras los deberes de información y verificación que puedan derivarse del desarrollo reglamentario de lo establecido en el artículo 28 de esta ley, y, en su caso, de lo que se establezca de forma transitoria como consecuencia de las regulaciones derivadas de las determinaciones de la disposición transitoria tercera de esta misma ley.
2. Son infracciones graves:
a) Acceder a la isla de Menorca contraviniendo las limitaciones derivadas del desarrollo reglamentario de lo establecido en el artículo 28 de esta ley, o, en su caso, de lo que se establezca de forma transitoria como consecuencia de las regulaciones derivadas de las determinaciones de la disposición transitoria tercera de esta misma ley.
b) Manipular o falsear la acreditación o distintivo a la que se refiere la disposición transitoria tercera de esta ley.
c) Comercializar vehículos de alquiler sin adecuarse a las limitaciones derivadas del desarrollo reglamentario de lo establecido en el artículo 28 de esta ley, o, en su caso, de lo que se establezca de forma transitoria como consecuencia de las regulaciones derivadas de las determinaciones de la disposición transitoria tercera de esta misma ley.
d) Obstaculizar o dificultar injustificadamente la actividad inspectora de la administración.
3. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los anteriores apartados 1 y 2 se impondrán las siguientes sanciones:
a) Infracciones leves: multa de hasta 1.000 euros.
b) Infracciones graves: multa de 1.001 a 10.000 euros.
4. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse, además, la sanción de inmovilizar temporalmente el vehículo implicado en los hechos ilícitos por un periodo no superior a cuatro meses.
5. Se dota de contenido la disposición adicional séptima de la Ley 3/2023, con la siguiente redacción:
Disposición adicional séptima
Desarrollo reglamentario
El Consejo Insular de Menorca aprobará, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta ley, un reglamento propio que desarrolle las previsiones contenidas en el artículo 28 de esta ley, el procedimiento a seguir para la adopción del acuerdo, las excepciones de la limitación de entrada de vehículos y las obligaciones de las empresas navieras que operen líneas con destino a Menorca. Asimismo, adoptará las medidas adecuadas para la inspección y control de las limitaciones que se determinen.
6. La disposición transitoria tercera de la Ley 3/2023 queda redactada de la forma que sigue:
Disposición transitoria tercera
Regulación transitoria de la afluencia de vehículos a motor en la isla de Menorca
1. Desde la entrada en vigor de esta ley o, en cualquier caso, simultáneamente o con posterioridad al acto de iniciación de la formulación del reglamento que desarrolle las previsiones contenidas en el artículo 28 de esta ley, o de su revisión o modificación, y siempre de acuerdo con lo previsto en el mismo, el Pleno del Consejo podrá apreciar motivadamente la necesidad de establecer un acuerdo con carácter transitorio que regule la afluencia de vehículos a motor en la isla de Menorca, definiendo su ámbito, temporalidad, finalidad y contenido básico. Las determinaciones de este acuerdo regirán hasta la aprobación de dicho reglamento.
2. Para la aprobación de las determinaciones del acuerdo previsto en el punto anterior y siempre de acuerdo con alguna de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 28 de esta ley, previamente a la entrada en vigor del reglamento que desarrolle las previsiones contenidas en el citado artículo 28, se seguirán los siguientes trámites:
a) La aprobación inicial corresponde al Pleno del Consejo.
b) Con la aprobación inicial se abrirá un plazo de información pública no inferior a veinte días para formular alegaciones, para lo que se publicarán los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial de las Illes Balears, así como en dos de los medios de comunicación de la isla de Menorca de mayor difusión, siendo al menos uno de ellos en papel. Al mismo tiempo, se solicitará informe a los ayuntamientos y administraciones que puedan verse afectados por el acuerdo que se pretende establecer. Los informes serán emitidos en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.
c) Una vez estudiadas las alegaciones e informes emitidos, el Pleno del Consejo aprobará definitivamente el acuerdo que pretende establecerse en el plazo máximo de seis meses a contar desde su aprobación inicial, transcurridos los cuales la aprobación no producirá ningún efecto.
3. Sin perjuicio de lo establecido en esta disposición, la vigencia de las determinaciones que se establezcan en el acuerdo no superará el plazo de tres años desde su aprobación.
4. En el acuerdo regulado en los puntos 1 y 2 de la presente disposición, podrán, entre otros, exceptuarse de la limitación de entrada a la isla los siguientes vehículos:
a) Vehículos de los que sean titulares personas físicas o jurídicas con residencia en Menorca. A tal efecto, el Consejo Insular de Menorca podrá determinar los requisitos adicionales para disfrutar de la excepción en los casos en los que una misma persona sea titular de más de un vehículo.
b) Vehículos de los que sean titulares personas físicas no residentes en la isla que sean propietarias de una vivienda en Menorca. En este caso, la excepción solo será de aplicación a un vehículo por propietario.
c) Vehículos de los que sean titulares personas residentes en las islas de Mallorca, Ibiza y Formentera que acrediten la necesidad habitual de desplazarse a Menorca por razones laborales.
d) Vehículos al servicio de personas con movilidad reducida, debidamente acreditados.
e) Vehículos oficiales y de servicio público, incluidos en todo caso los de las fuerzas y cuerpos de seguridad, extinción de incendios, ambulancias y vehículos del sistema sanitario, coches fúnebres, protección civil, transporte público de viajeros y escolar, taxis, residuos o limpieza pública, entre otros.
f) Vehículos de transporte de bienes y mercancías, así como de distribución comercial.
g) Tractores, excavadoras y vehículos similares.
h) Otros vehículos no sometidos a limitaciones de circulación determinados por el Consejo Insular de Menorca.
En todo caso, los vehículos a los que se permita la entrada y circulación por la isla de Menorca en el periodo de limitación que se establezca llevarán obligatoriamente, en lugar visible, la acreditación expedida por el Consejo Insular de Menorca, previo abono, en su caso, de la correspondiente tasa.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá al Consejo Insular de Menorca establecer y distribuir el distintivo o elemento gráfico que permita identificar a los vehículos con acreditación para la entrada y circulación. Asimismo, determinará el adecuado procedimiento telemático para facilitar la obtención de la acreditación a la que se refiere esta disposición transitoria.
5. Asimismo, en el acuerdo regulado en los puntos 1 y 2 de la presente disposición, entre otras, podrán aplicarse las siguientes disposiciones a las empresas navieras:
a) Las empresas navieras que operen líneas con destino a Menorca, así como las empresas mediadoras o expendedoras de títulos de transporte marítimo, estarán obligadas a informar a los usuarios, durante el proceso de adquisición de los títulos de transporte relativos a vehículos con este destino, del régimen de limitaciones temporales de acceso y circulación de vehículos a motor en la isla de Menorca que se haya establecido, así como de las consecuencias del incumplimiento de dicho régimen.
El contenido mínimo que las empresas navieras que operen líneas con destino a Menorca, así como las empresas mediadoras o expendedoras de títulos de transporte marítimo, proporcionarán a los usuarios será el que determine a dicho efecto el Consejo Insular de Menorca por medio de los diferentes canales de distribución.
b) Las empresas navieras que realicen transporte de viajeros con vehículos a motor, con origen y destino en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, estarán obligadas igualmente a verificar, en el proceso de embarque de los vehículos con destino a Menorca, que sus usuarios disponen de la acreditación para entrar en la isla conforme a lo dispuesto en esta ley. La información resultante de este proceso se comunicará por medios telemáticos al Consejo Insular de Menorca.
Las obligaciones establecidas en este apartado solo serán exigibles durante los periodos de limitación determinados anualmente por el Consejo Insular de Menorca.
c) La consejería competente en materia de transporte marítimo del Gobierno de las Illes Balears y el Consejo Insular de Menorca, para facilitar el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere esta disposición, publicarán y mantendrán actualizada la información sobre las limitaciones de acceso y circulación en las respectivas sedes electrónicas corporativas, y promoverán acciones dirigidas a difundir el contenido de las restricciones derivadas de esta ley entre los visitantes y turistas por medio de los canales más adecuados.
