Articulo 6 montes y administracion de espacios naturales protegidos
Artículo 6. Concepto.
1. Se entenderá por monte o área forestal a los efectos de la presente Norma Foral, lo siguiente:
Los terrenos rústicos en los que vegeten o puedan vegetar, espontáneamente o previa siembra o plantación, especies o comunidades forestales, sean arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas.
Los terrenos incultivados o yermos situados en los límites de los montes o áreas forestales que sean necesarios para la protección de éstas, así como aquellos otros que aún habiendo estado sometidos a cultivo agrícola, constituyan enclaves en los montes o áreas forestales cuyo cultivo se haya abandonado por un plazo superior a tres años.
Igualmente, son terrenos forestales aquellas superficies agrícolas que hallándose ubicadas en el interior de los montes o áreas forestales o en los límites de éstas, tengan una extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.
Cualesquiera terrenos rústicos que como consecuencia de sus características o situación fueran incluidos por el Departamento de Agricultura dentro de los proyectos de reforestación, protección y corrección de la erosión, mejora paisajística del entorno o cualesquiera otras actuaciones de carácter silvícola.
Se consideran también montes los prados y pastizales de regeneración natural, las pistas y caminos forestales y, en general, las superficies ocupadas por las infraestructuras forestales.
2. Se considerarán como terrenos forestales temporales los terrenos agrícolas que, conforme a los antecedentes catastrales disponibles, hayan tenido un uso agrícola en el pasado y circunstancialmente sean objeto de explotación selvícola.
3. No se reputarán montes a efectos de esta Norma Foral los terrenos que, formando parte de una explotación agropecuaria y sin estar cubiertos apreciablemente con especies de carácter forestal, resultaren necesarios para atender al sostenimiento de la propia explotación.
- Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994