Articulo 6 Montes de Aragón
Artículo 6. Concepto de monte.
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1. A los efectos de la presente Ley, son montes los terrenos sobre los que vegetan, de forma espontánea o mediante siembra o plantación, especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas que cumplan o puedan cumplir funciones protectoras, ambientales, económicas, culturales, recreativas o paisajísticas.
2. Igualmente, a los efectos de la aplicación de la presente Ley, tienen la consideración de monte:
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Todo terreno que, sin reunir las características anteriores, se adscriba a la finalidad de ser repoblado o transformado al uso forestal de acuerdo con la normativa aplicable.
c) Las pistas forestales, instalaciones contra incendios y otras construcciones e infraestructuras ubicadas en el monte y destinadas a su gestión.
3. En desarrollo de la ley básica estatal, se consideran monte en la Comunidad Autónoma de Aragón:
a) Los terrenos agrícolas abandonados que no hayan sido objeto de laboreo por plazo superior a quince años y siempre que hayan adquirido signos inequívocos de su estado forestal.
b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas cuya superficie no sea inferior a los dos mil metros cuadrados.
4. Asimismo, tienen también la consideración de monte:
a) Los terrenos que se encuentren en un monte público, aunque su uso y destino no sea forestal.
b) Los neveros, los glaciares y las cumbres.
c) Los humedales, sotos y masas forestales de las riberas de los ríos.
d) Las plantaciones de especies forestales que no sean objeto de labores agrícolas, destinadas a la producción de madera, de biomasa o de cualesquiera otros productos de uso industrial, cuyo periodo de crecimiento sea superior al plazo de un año, así como las plantaciones de especies forestales destinadas a procurar un aprovechamiento micológico mediante el uso de técnicas de cultivo específicas, salvo que estas últimas se hayan realizado sobre terreno agrícola, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones exigidas en el proceso de forestación de dichas superficies en caso de haber sido objeto de subvención.
e) En general, todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, pueda adscribirse al uso forestal como consecuencia de compensaciones territoriales por cambio de uso forestal, imposición de medidas complementarias en expedientes sancionadores, espacios recuperados procedentes de concesiones mineras, canteras, escombreras vertederos y similares, o contemplados en los instrumentos de planificación, ordenación y gestión forestal que se aprueben al amparo de la presente ley.
5. Tienen también la condición de monte, cualquiera que sea su extensión, sin perjuicio de lo que se establezca mediante su desarrollo reglamentario, y siempre que aparezcan cubiertos con vegetación forestal, los terrenos que formen parte de la Red Natural de Aragón.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de monte:
a) Los terrenos dedicados al cultivo agrícola.
b) Los terrenos urbanos o urbanizables delimitados.
c) Los terrenos cubiertos con vegetación no arbórea cuya superficie continua sea inferior a dos mil metros cuadrados.
d) Los terrenos que, previa resolución administrativa que así lo autorice, según lo dispuesto en el artículo 30, cambien su uso y se destinen a un uso distinto del forestal.
- Artículo modificado (6 (apdo. 3; apdo. 4, e y d; apdo. 5; apdo. 6.c)) por LEY 3/2014, de 29 de mayo, por la que se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón.
(AR de 11-06-2014) en vigor desde 12-06-2014
