Articulo 6 Montes vecinales en mano común de Galicia
Artículo 6.
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1. Los montes vecinales sólo podrán ser objeto de expropiación forzosa o imponérsele servidumbres por causa de utilidad pública o interés social prevalentes a los de los propios montes vecinales.
2. El importe de las cantidades abonadas por la expropiación o servidumbre habrá de destinarse a la mejora del monte, al establecimiento de obras o servicios de interés general de la Comunidad de vecinos propietarios, o en su imposibilidad, repartirlo entre los comuneros, de acuerdo con lo que esté previsto en los Estatutos o con lo que decida la Comunidad según las mayorías previstas en el artículo 18.1.
3. Si como consecuencia de la expropiación quedase todo el monte fuera de la titularidad dominical de la Comunidad, ésta subsistirá para el ejercicio de los derechos a que haya lugar y como titular del eventual derecho de reversión.
