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Articulo 6 normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el RGSS

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Artículo 6.º Extinción.

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1. La situación de invalidez provisional se extinguirá.

a) Por alta médica debida a curación sin incapacidad.

b) Por alta médica con declaración de invalidez permanente.

c) Por el transcurso, en todo caso, de un período de seis años, contados desde la fecha en que fue declarada la incapacidad laboral transitoria.

d) Por haber sido reconocido al beneficiario el derecho a la pensión de vejez.

2. En el supuesto a que se refiere el apartado a) del número anterior, si el trabajador al que se consideró curado sufriese, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que fue dado de alta médicamente, una recaída en su anterior dolencia, que requiera la reanudación de la asistencia sanitaria y le imposibilite para el trabajo, volverá a quedar comprendido en la situación de invalidez provisional precedente.

3. (DEROGADO)

4. (DEROGADO)

5. Cuando la situación de invalidez provisional se extinga, a tenor de lo previsto en el apartado c) del número uno, se examinará necesariamente el estado del inválido provisional a efectos de una eventual calificación de invalidez permanente, si procediese, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo siguiente.

6. Para computar el período de seis años, a que se refiere el apartado c) del número uno, no se contarán las interrupciones de las situaciones de incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, por períodos de actividad laboral del beneficiario que se encuentren comprendidos, respectivamente, en lo previsto en el número uno del artículo nueve de la Orden de 13 de octubre de 1967 («Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre) y en el número dos del presente artículo.