Articulo 6 Normas complementarias para la celebración de las elecciones al Parlamento de 12 de mayo
Artículo 6. Presentación y proclamación de candidaturas
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6.1 La presentación y proclamación de candidatos, así como los recursos contra la proclamación, se hace de acuerdo con lo que disponen los artículos 44, 44 bis, 45, 46, 47, 48, 49 y 169 de la Ley orgánica del régimen electoral general.
6.2 De acuerdo con el artículo 169 de la misma Ley, para presentar candidatura, las agrupaciones de electores necesitan la firma de al menos el 1 % de las personas inscritas en el censo electoral de la circunscripción. Los partidos políticos, federaciones o coaliciones sin representación en el Parlamento de Cataluña necesitan la firma de al menos el 0,1 % de las personas inscritas en el censo electoral de la circunscripción en que pretenden presentar la candidatura.
6.3 Las candidaturas que se presenten tienen que comunicar a la junta electoral competente los créditos bancarios que hayan solicitado para gastos electorales.
Las juntas electorales, una vez finalizado el plazo de campaña, tienen que enviar al Departamento de la Presidencia la relación certificada de los créditos que figuren inscritos en el Registro de notificaciones.
