Articulo 6 Normas marco de los Cuerpos de Policía Local
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Artículo 6. Ambito territorial.

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1. El ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por el correspondiente término municipal.

2. Las Policías Locales solamente pueden actuar fuera de su ámbito territorial en situaciones de emergencia, previo requerimiento de la autoridad competente y la autorización expresa del Alcalde del municipio requerido. Estos servicios se realizarán bajo la dependencia directa de sus respectivos mandos inmediatos y al mando del Alcalde del municipio en el que se actúe.

3. Para el supuesto previsto en el apartado anterior, el Alcalde o, en su defecto, el miembro de la Corporación que le sustituya legalmente, solicitará, vía fax o a través del teléfono único de emergencias 112, a la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales el auxilio de otro Cuerpo de Policía Local y acreditará la situación de emergencia. El Consejero competente, constatada la necesidad real de la ayuda solicitada, requerirá el auxilio del AYUNTAMIENTO o Ayuntamientos cercanos y el Alcalde del AYUNTAMIENTO requerido notificará a la Consejería, vía fax o a través del teléfono único de emergencias 112, su autorización para la actuación del Cuerpo de Policía Local requerido notificando el número de agentes actuantes. En caso de negativa, el Alcalde del AYUNTAMIENTO requerido justificará por escrito a la Consejería competente los motivos de la misma.

4. Los Ayuntamientos que cuenten con Cuerpo de Policía Local podrán colaborar entre sí de conformidad con los criterios de actuación conjunta que establezca la Comisión de Coordinación de Policías Locales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-01-2003 en vigor desde 18-01-2003