Articulo 6 Normas sobre el uso del fuego y el ejercicio de actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal
Artículo 6. Medidas permanentes en terreno forestal
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1. Durante todo el año se prohíbe el uso del fuego en terreno forestal sin autorización de la dirección general competente en materia forestal.
2. El uso recreativo del fuego en terreno forestal, en aquellos lugares debidamente preparados para esta finalidad, como son las áreas recreativas y similares, se permitirá sin autorización cuando se realice dentro de los fogones, siempre que no exista riesgo de producir incendio forestal y salvo que esté prohibido mediante la señalización correspondiente.
3. Se prohíbe la acampada en los montes públicos sin autorización del órgano gestor del monte, quien valorará el riesgo de que se produzca un incendio forestal.
4. Se prohíbe circular con vehículos de motor y con otros medios de transporte (tanto motorizados como no motorizados) fuera de las carreteras, caminos o pistas, y estacionar fuera de los lugares expresamente habilitados. Quedan excluidos de esta prohibición los vehículos de los titulares del terreno, o los que estos mismos hayan autorizado para las actividades de gestión y actividad forestal, los vehículos de prevención y extinción de incendios, y todos aquellos que haya autorizado expresamente la persona titular de la dirección general competente en materia forestal.
- Artículo modificado por Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificación y racionalización administrativas (PM de 13-06-2026) en vigor desde 14-06-2026
