Articulo 6 notificación y traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales civiles o mercantiles
- Los artículos 4 y 6 que quedan derogados a partir del 1 de agosto de 2025. - Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020 relativo a la notificacion y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificacion y traslado de documentos») (version refundida)
Artículo 6. Recepción de los documentos por un organismo receptor
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1. Una vez recibido el documento, el organismo receptor remitirá al organismo transmisor, un acuse de recibo por el medio más rápido posible, cuanto antes y, en cualquier caso, en un plazo de siete días, utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo I.
2. Si no se pudiera dar curso a la solicitud de notificación o traslado debido a deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, el organismo receptor se pondrá en contacto, por el medio más rápido posible, con el organismo transmisor con el fin de obtener la información o los documentos que falten.
3. Si la solicitud de notificación o traslado estuviera manifiestamente fuera del ámbito de aplicación del presente Reglamento, o si el incumplimiento de las condiciones formales exigidas hiciera imposible la notificación o el traslado, se devolverán al organismo transmisor la solicitud y los documentos transmitidos en cuanto se reciban, junto con la comunicación de devolución por medio del formulario normalizado que figura en el anexo I.
4. Un organismo receptor que reciba un documento para cuya notificación o traslado carezca de competencia territorial deberá expedirlo, junto con la solicitud, al organismo receptor territorialmente competente del mismo Estado miembro si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 3, e informará de ello al organismo transmisor utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo I. El organismo receptor territorialmente competente informará al organismo transmisor cuando reciba el documento, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.
