Articulo 6 Obtención de información estadística por el Banco Central Europeo
Artículo 6. Derecho de verificación y recogida forzosa de información estadística
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1. Si se sospecha que un agente informador, residente en un Estado miembro participante, incumple las exigencias de información estadística del BCE estipuladas en el apartado 2 del artículo 7, el BCE y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 de los Estatutos, el Banco central nacional del Estado miembro participante afectado tendrán el derecho de verificar la exactitud y calidad de la información estadística, así como llevar a cabo su recogida forzosa. Sin embargo, en el caso de que sea necesaria la información estadística en cuestión para demostrar el cumplimiento de las reservas mínimas, la verificación deberá realizarse de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a las reservas mínimas del Banco Central Europeo (8). El derecho a la verificación de la información estadística o a realizar su recogida forzosa incluirá la facultad de:
a) exigir la presentación de documentos;
b) examinar los libros y registros de los agentes informadores;
c) obtener copias o extractos de dichos libros o registros; y
d) solicitar explicaciones escritas u orales.
2. El BCE o el Banco central nacional competente notificarán al agente informador por escrito su decisión de verificar la información estadística o de obtenerla forzosamente, concretando el límite de tiempo para el cumplimiento de la petición de verificación, las sanciones aplicables en caso de incumplimiento y el derecho de revisión. El BCE y el Banco central nacional en cuestión se informarán recíprocamente antes de realizar dichas peticiones de verificación.
3. A efectos de la verificación y recogida forzosa de información estadística, se seguirán los procedimientos nacionales. Los costes del procedimiento serán soportados por los agentes informadores afectados, si se demuestra que han infringido las exigencias de información estadística.
4. El BCE puede adoptar reglamentos para especificar las condiciones bajo las que pueden ejercitarse los derechos de verificación y de recogida forzosa de información estadística.
5. En el ámbito de sus competencias, las autoridades nacionales de los Estados miembros participantes ayudarán en lo necesario al BCE y a los Bancos centrales nacionales en el ejercicio de las facultades especificadas en el presente artículo.
6. Cuando un agente informador se oponga u obstruya el proceso de verificación o la recogida forzosa de la información estadística solicitada, el Estado miembro participante en donde se sitúen los locales del agente informador deberá facilitar la ayuda necesaria para permitir el acceso a dichos locales por el BCE o por el Banco central nacional para que puedan ejercerse los derechos citados en el apartado 1.
