Artículo 6 Orden HAC/580...esiliencia

Artículo 6. Orden HAC/580/2026, de 9 de junio, procedimiento de reintegro de los fondos recibidos con cargo al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia

Ver Indice
»

Artículo 6. Garantías aplicables al procedimiento de reintegro.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. El procedimiento de reintegro regulado en esta orden deberá tramitarse con pleno respeto a las garantías procedimentales previstas en los instrumentos jurídicos a través de los cuales se hayan transferido los fondos legalmente afectados a financiar los proyectos, subproyectos o líneas de acción que se integren dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con las especialidades previstas en esta orden.

En el supuesto de que el instrumento jurídico a través del cual se hayan transferido dichos fondos, o su normativa reguladora, no establezca un procedimiento para su reintegro, se aplicarán las garantías procedimentales previstas en el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y los artículos 94 y siguientes de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, o, en su caso, la normativa autonómica en materia de subvenciones que resulte de aplicación, con las especialidades previstas en esta orden.

2. En todo caso, con carácter previo a la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciar el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberá realizar un requerimiento previo a la entidad afectada para que aporte la documentación necesaria, otorgándole un plazo no inferior a veinte días hábiles para presentarla, salvo que la normativa de la Unión Europea o razones de urgencia debidamente motivadas exijan un plazo menor.

Este plazo será prorrogable por un plazo máximo de diez hábiles cuando la obtención de la documentación dependa de terceros o cuando la falta de emisión, firma o aportación sea imputable a otra entidad.

Cuando en la documentación aportada el órgano competente detectase defectos, errores formales u omisiones de carácter subsanable, el órgano competente deberá sustanciar un trámite de subsanación en el que se requerirá a la entidad afectada para que, en el plazo máximo de diez días hábiles, proceda a corregir las carencias o deficiencias advertidas.

3. Con carácter previo a la resolución del procedimiento, deberá garantizarse el trámite de audiencia al interesado en los términos previstos en las normas reguladoras del instrumento jurídico por el que se transfieran recursos económicos legalmente afectados a financiar los proyectos, subproyectos o líneas de acción que se integren dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia a las entidades u organismos en los que se observen las causas de reintegro.

En su defecto, se garantizará el trámite de audiencia en los términos previstos en el artículo 94 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, o, en su caso, en la normativa autonómica en materia de subvenciones que resulte de aplicación.

4. La resolución del procedimiento deberá ser motivada, con la justificación expresa de la concurrencia de la causa de reintegro apreciada y la cuantía exigida, tanto en los supuestos de reintegro total como parcial.

En caso de incumplimiento parcial se deberá acreditar su proporcionalidad en relación con el grado de incumplimiento apreciado.

Asimismo, la resolución deberá precisar cuál es la entidad o entidades responsables del incumplimiento apreciado y, en su caso, la posibilidad de repetición frente a los sujetos que resulten responsables.

5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será el previsto en las normas reguladoras del instrumento jurídico por el que se transfieran recursos económicos legalmente afectados a financiar los proyectos, subproyectos o líneas de acción que se integren dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia a las entidades u organismos en los que se observen las causas de reintegro. En su defecto, el plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento de reintegro, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o, en su caso, el plazo previsto en la normativa autonómica en materia de subvenciones que resulte de aplicación, con las especialidades previstas en esta orden.

6. El régimen de impugnación de la resolución del procedimiento de reintegro será el previsto en las normas reguladoras del instrumento jurídico por el que se transfieran recursos económicos legalmente afectados a financiar los proyectos, subproyectos o líneas de acción que se integren dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia a las entidades u organismos en los que se observen las causas de reintegro. En su defecto, se aplicará el régimen general de recursos administrativos previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.