Artículo 6 Ordenación de las explotaciones ganaderas
Artículo 6. Infraestructura y equipamientos
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6.1 Las construcciones, las instalaciones y los equipamientos deben posibilitar en todo momento su limpieza, desinfección, desinsectación, desratización y en caso necesario desparasitación y deben estar construidos con materiales que no sean perjudiciales para los animales.
6.2 Las instalaciones y los accesorios deben construirse y mantener de manera que no presenten bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los animales.
6.3 Todas las dependencias deben disponer de agua tanto para cubrir las necesidades de los animales como para facilitar la limpieza.
6.4 Las explotaciones deben disponer de dispositivos que aseguren el suministro de agua. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones contempladas en el punto 11 del anexo 1 de este Decreto como otras especies animales que se críen o se mantengan para la producción de alimentos o productos de origen animal con destino a consumo humano.
6.5 El aislamiento, la ventilación y la calefacción de los edificios deben garantizar que la circulación del aire, el nivel de pulso, la temperatura, la humedad relativa del aire y las concentraciones de gas se mantengan dentro de unos límites que no sean perjudiciales para los animales. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas y semiintensivas.
6.6 En caso de que se disponga, las instalaciones eléctricas deben ser seguras y suficientes para el correcto desarrollo de la actividad. En caso de que el corte de suministro eléctrico pueda comprometer el bienestar de los animales, la explotación debe disponer de sistemas alternativos de suministro. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas.
6.7 Los plaguicidas, los productos zoosanitarios y los medicamentos deben almacenarse correctamente separados de forma que no puedan tener contacto con los piensos y estén adecuadamente ventilados.
6.8 Las explotaciones deben disponer de sistemas adecuados de manejo de los animales, fijos o móviles, diseñados para facilitar la actividad de la explotación y las actuaciones sanitarias.
6.9 Los sistemas de carga y descarga de los animales deben ser adecuados a las especies animales que se alojen. Siempre que sea posible, la explotación debe estar diseñada a fin de que las operaciones de carga y descarga de animales y piensos se hagan desde fuera de la explotación, mediante muelles de carga/descarga o similares.
6.10 Las explotaciones deben situarse en un área delimitada, limpia de vegetación, aislada del exterior y que permita un control eficaz de entradas y salidas de vehículos y personas, mediante un vallado perimetral u otros sistemas que garanticen el cumplimiento de las normas de bioseguridad que se establecen en el anexo específico para cada especie. La valla debe estar fijada de manera inamovible en su base de manera que proteja de la entrada de posibles animales indeseables.
Para las especies o categorías de animales para las cuales en los anexos correspondientes no se fijan las condiciones específicas de este requerimiento el sistema utilizado debe garantizar el mantenimiento de los animales dentro de un área delimitada.
No será de aplicación lo que se determina en el párrafo anterior en caso de explotaciones extensivas, semiintensivas, de autoconsumo, las explotaciones apícolas, las demás especies contempladas en el punto 11 del anexo I de este Decreto y las que se especifiquen en el anexo correspondiente a cada especie.
6.11 Las explotaciones deben disponer de un espacio con capacidad suficiente o de otros medios adecuados para el aislamiento y separación de los animales enfermos o sospechosos de estar enfermos, en caso de que sea necesario. Según la actividad y orientación productiva de la explotación, la ordenación sectorial establecida en los anexos de este Decreto o en su defecto el departamento competente en materia de ganadería y sanidad animal, se puede establecer que la explotación disponga, además, de unas instalaciones para la realización de la cuarentena de los animales de nueva entrada en la explotación.
Este requisito no es de aplicación a las explotaciones extensivas, explotaciones de pequeña capacidad en caso de animales de la especie equina, las explotaciones de autoconsumo, las explotaciones apícolas y las demás especies contempladas en el punto 11 del anexo I de este Decreto.
6.12 La explotación deben disponer de una zona para que el personal y las visitas puedan cambiarse de ropa y de calzado. Debe disponer de ropa y botas de uso exclusivo para la explotación de fácil limpieza y desinfección o desechables para los/las visitantes. Según la especie, la actividad y orientación productiva de la explotación, el vestuario debe disponer de duchas, de acuerdo con lo que se establece para cada especie en los anexos del presente Decreto. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas, semiintensivas, de pequeña capacidad en caso de animales de la especie equina, las explotaciones de autoconsumo, las explotaciones apícolas y a las otras especies contempladas en el punto 11 del anexo I de este Decreto.
6.13 La explotación debe contar con sistemas de limpieza y en caso necesario, de desinfección de los vehículos, especialmente de las ruedas y del calzado para los/las visitantes. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas, semiintensivas, las explotaciones de autoconsumo, las explotaciones apícolas y a las otras especies contempladas en el punto 11 del anexo I de este Decreto.
6.14 Las instalaciones deben estar en buenas condiciones de mantenimiento y deben efectuarse revisiones periódicas, prestando especial atención al material, utillaje o las infraestructuras mínimas que se establecen en este Decreto y en los anexos correspondientes para cada especie para evitar la entrada y difusión de enfermedades. Según la especie, la actividad, orientación y capacidad productiva de la explotación, la ordenación sectorial establecida en los anexos se puede establecer la obligatoriedad de dejar constancia de estas revisiones periódicas en un registro específico. Este requisito no es de aplicación en las explotaciones extensivas.
6.15 Las instalaciones estarán diseñadas de modo que se evite la huida de los animales.
