Articulo 6 Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria
Artículo 6. De la actividad promocional y de la publicidad.
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Uno. Los operadores en el mercado de tabacos sólo podrán desarrollar las actividades promocionales y publicitarias previstas por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Publicidad, y por otras leyes y reglamentos, con las limitaciones establecidas por la normativa sanitaria.
No obstante, para preservar el principio de igualdad de los expendedores en la retribución establecida en la Ley y el principio de neutralidad en la red minorista, no se podrá realizar, en ningún caso, actividad promocional de labores de tabaco destinada a los expendedores y titulares de autorización de punto de venta con recargo, ni utilizar a éstos o aquéllos como vía o instrumento para la entrega de incentivos dirigidos al público, con excepción de la información en la red, evitando, de este modo, cualquier tipo de presión de forma contraria a los principios sanitarios que presiden la lucha contra el tabaquismo.
Dos. Las campañas y planes de publicidad de labores de tabaco se comunicarán antes de su inicio al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, quien, en el plazo de siete días siguientes a la comunicación, podrá, si considera fundadamente que no se ajustan a los principios generales establecidos en las leyes, suspender su desarrollo, dando traslado de las actuaciones al órgano competente en materia sanitaria o, en su caso, al órgano administrativo o jurisdiccional que proceda.
