Articulo 6 Ordenación del transporte marítimo
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Artículo 6. Buques

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1. Las actividades de transporte con finalidad mercantil a las que se refiere la presente ley pueden ser realizadas únicamente por buques matriculados y abanderados en cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea o pertenecientes al Espacio Económico Europeo.

2. La condición de matriculación en un estado miembro de la Unión Europea presupone que el registro en cuestión está situado en un territorio donde son aplicables el Tratado de la UE y el derecho que de él se deriva.

3. En supuestos excepcionales, y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente, cuando no existan buques que cumplan el requi sito de nacionalidad del apartado anterior, la consejería competente, mediante resolución motivada, puede autorizar a las empresas navieras para contratar y emplear buques mercantes no comunitarios, siempre que éstos y su tripulación cumplan con los requisitos para ejercer la actividad previstos en la presente ley y en las demás aplicables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-11-2010 en vigor desde 13-01-2011