Articulo 6 Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias
Artículo 6. Clases de servicios.
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1. Los servicios de transporte objeto de la presente ley, según su finalidad, se clasificarán en transportes de pasajeros y transportes de mercancías.
a) Transportes de pasajeros son los destinados principalmente al transporte de personas y, en su caso, sus equipajes, incluyendo los supuestos en que se incorpora en el contrato de pasaje el transporte de vehículos de uso particular, mediante buques registrados para tal fin. Se entiende que están comprendidos dentro de esta modalidad, entre otras actividades, los cruceros turísticos, el desplazamiento a parajes para realizar prácticas deportivas, así como, en general, cualquier actividad comercial que suponga el traslado de personas en embarcaciones.
b) Transportes de mercancías son los destinados principalmente al transporte de bienes de cualquier tipo mediante embarcaciones registradas para esta actividad, sin perjuicio de que también puedan trasladar personas cuando estén autorizadas para ello.
c) Transportes mixtos son los destinados al desplazamiento conjunto de personas y mercancías realizados en embarcaciones registradas para esta actividad que realicen el transporte con la debida separación.
2. Los transportes objeto de la presente ley, de acuerdo a las condiciones de prestación, se clasificarán en líneas regulares y líneas no regulares u ocasionales.
a) Las líneas regulares son las que están sujetas a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y demás condiciones de transporte previamente establecidas y que se prestan con periodicidad predeterminada.
A estos efectos, tendrán la consideración de líneas regulares aquellas que, sin denominarse de tal modo, se oferten de forma general a los posibles usuarios y se presten en condiciones de regularidad, publicidad y contratación asimilables a los servicios regulares.
b) Las líneas no regulares u ocasionales son todas las que no puedan considerarse como regulares.
