Articulo 6 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 6 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 6.

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El Gobierno de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Constitución, fija los objetivos de la política general de transportes, y en el ámbito de su competencia asegura la coordinación de los distintos tipos de transporte terrestre entre sí, y con los demás modos de transporte, y procura la adecuada dotación de las infraestructuras precisas para los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987